REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 19.118
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano ALFREDO VEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.997.494, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción y retiro N° 294-000-212, de fecha 14 de abril de 2000, suscrito por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 08 de noviembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 07 de diciembre de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 06 de noviembre de 2001 se fijo el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 13 de noviembre de 2001 concurriendo únicamente a la presentación del mismo la representación judicial del ente querellado.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2002 se da inicio a la relación de la causa, designándose como ponente al Dr. Antonio De Pedro Fernández y fijándose un lapso de 60 días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban
ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en estado de sentencia.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Fundamente el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, alega el querellante ser funcionario de carrera, en virtud de haber prestado durante mas de 23 años servicios en diferentes organismos de la Administración Publica Nacional, afirmando haber desempeñado actividades laborales en el Ministerio de Comunicaciones, INAPET e INCE, desempeñándose en este ultimo ente hasta el día 14 de abril de 2000, fecha en la cual afirma haber sido removido y retirado mediante un solo y único acto el cual le fue notificado mediante oficio N° 294-000-212, de esa misma fecha.
Señala por otra parte el querellante, haber desempeñado durante la relación de empleo público con el Instituto de Cooperación Educativa (lNCE), el cargo de Gerente de Formación Profesional, relación esta que se inicio en fecha 14 de septiembre de 1999, en razón del nombramiento que le fuere notificado mediante oficio N° 294-000-609 suscrito por el Coronel Jesús Manuel Arismendi.
Sin embargo afirma la parte actora, que a pesar de ser un cargo de libre nombramiento y remoción el desempeñado por el (Gerente de Formación Profesional), goza de los beneficios y de la estabilidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa en virtud del siguiente razonamiento jurídico:

“Los Funcionarios de Carrera, que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción por imperio de la ley, gozan de un permiso especial, pero su condición de Funcionarios de Carrera, no lo pierden nunca, estoes así, porque dicha ley persigue la Protección de Derechos Fundamentales, entre ellos el previsto en el articulo N° 17 de la Ley de Carrera Administrativa, referente al ejercicio de la carrera en virtud de la estabilidad laboral ".

Afirmando igualmente que el articulo 54 de la mencionada ley, resulta aplicable al presente caso por analogía directa, es decir que una vez removido el funcionario, se genera en virtud de ese acto la obligación por parte de la

Administración de otorgarle un mes (1) de disponibilidad, para reubicar al funcionario, en un cargo de Carrera de igualo mayor jerarquía y remuneración al que tenia antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, y de resultar infructuosas esas gestiones reubicatorias y vencidos los treinta días, es cuando se procede al retiro del funcionario de la Administración mediante un Acto Administrativo distinto, procedimiento este que alega el querellante no le fue aplicado para separarlo de la Administración Pública.
Arguye igualmente, que mediante el desacato del procedimiento explanado
ut supra, el INCE viola otra norma expresa que no es otra que la prevista en el literal 4to, del articulo N° 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que cualquier acto que haya sido dictado, con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previstos es nulo.
Concluye solicitando que se anule y deje sin efecto el Acto Administrativo de remoción y retiro, que /e fuere notificado mediante oficio N° 294-000-212, de fecha 14-04-2000, por ser vio/atorio del articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 19 literal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violaciones estas que según el querellante atentan contra su estabilidad laboral consagrada en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
II
CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
El ciudadano Luis Harris García, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el recurrente.
Señala que el ciudadano Alfredo Vargas fue removido del cargo que ejercía como Gerente Técnico de Formación, en virtud de que el mismo esta clasificado como de Alto Nivel y de Confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el decreto 211, de fecha 02-07-74, artículo único letra "C" , numeral 2, emanado de la Presidencia de la Republica y publicado en la Gaceta N° 30.428.
Igualmente afirma que el procedimiento de remoción y retiro era el aplicable al querellante para separarlo de la Administración Pública, en virtud de que el mismo ocupaba el cargo de Gerente Técnico de Formación, el cual se encuentra clasificado dentro de los llamados cargos de Alto Nivelo de Confianza, tal y como lo establece el mencionado decreto 211.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los cargos de Alto Nivel y de Confianza, cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de junio de 1.991, en el caso Ministerio de Agricultura y Cría V.s JJ. Del Moral.
Por otra parte, afirma que en ningún momento se infringió el procedimiento del articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que en materia de función publica los únicos funcionarios que gozan de estabilidad son aquellos que se encuentran clasificados como funcionarios de carrera, beneficio este que no resulta aplicable a los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción,
Por último, solicita la representación judicial del ente querellado que sean desechadas las pretensiones del recurrente por infundadas, por considerar que el Acto Administrativo de que fue objeto, es perfectamente valido.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo debe este sentenciador pronunciarse respecto a los requisitos de admisibilidad de la querella, por ser los mismos de eminente orden publico, interesando básicamente a los efectos del presente caso, el deber de agotamiento de las gestiones conciliatorias consagrado en el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece en su parágrafo único lo siguiente:

Artículo 15: Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento".

De la disposición legal antes transcrita dimana de manera precisa que en materia funcionarial, el agotamiento de las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, toda vez que el legislador considera inoficioso procurar la composición de una relación jurídica material controvertida a través de un juicio, cuando por medio de la instancia conciliatoria se pudieran alcanzar soluciones similares, observando este Juzgado que no consta en autos ningún elemento de convicción que permita demostrar el cumplimiento de este mencionado requisito por parte del querellante.
Sin embargo, este Juzgado debe señalar que para el día 06 de octubre de
2000 fecha en la cual se produce la interposición de la presente querella, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual desaplicó el parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante en fecha 26 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modifico nuevamente el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. con ponencia de la magistrado Evelyn Marrero Ortiz, retomando el necesario cumplimiento del requisito de admisibilidad bajo análisis, en virtud de los cambios de criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal estima necesario puntualizar que este ultimo criterio no resulta aplicable al presente caso, en virtud de que para el momento de la interposición de la querella se encontraba vigente el criterio según el cual el agotamiento de las gestiones conciliatorias no constituía un elemento indispensable a los fines de activar la función jurisdiccional, todo ello en virtud de preservar el derecho a la defensa, así como el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en nuestra carta magna, y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso no resulta controvertido el hecho de que el cargo de Gerente de Formación Profesional desempeñado por el ciudadano Alfredo Vegas en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE), desde el día 14 de septiembre de 1999 hasta el día 14 de abril de 2000, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, aspecto este que fue reconocido por las partes involucradas en juicio, siendo el centro de la controversia el hecho de determinar si el querellante posee la cualidad de Funcionario de Carrera en virtud de sus anteriores relaciones de empleo público, y en caso de ser así, determinar cual es el procedimiento aplicable a los fines de removerlo y retirarlo de la Administración.
A los fines de demostrar su cualidad de funcionario de carrera, la parte querellante consigna junto con su libelo de demanda una serie de elementos probatorios los cuales rielan en autos del folio 05 al folio 23 ambos inclusive, sin embargo este sentenciador considera necesario señalar que del análisis de los mencionados recaudos no puede evidenciarse el hecho de que el querellante ostente la cualidad de funcionario de carrera, ya que aquellos funcionarios que presten sus servicios laborales en empresas del Estado se encuentra excluidos del ámbito de aplicación de las normas funcionariales, resultando aplicable a los efectos de regular dichas relaciones laborales las normas contenidas en la Ley
Orgánica del Trabajo. Consigna el querellante constancia de Trabajos de empresas Estatales tales como la extinta filial de Petróleos de Venezuela Lagoven S.A y del Centro de Formación y Adiestramiento Petrolero y Petroquímico (CEPET), las cuales no son susceptibles de otorgarle al ciudadano Alfredo Vegas la cualidad de Funcionario de Carrera, tal y como lo afirma en su libelo de demanda, y así se decide.
Igualmente consigna el querellante, constancias labores así como planilla de liquidación de prestaciones sociales, que demuestran la relación laboral que mantuvo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE), desde el día
16 de abril de 1.991 hasta el veintiséis de mayo de 1.995, periodo este durante el cual ocupo el cargo de GERENTE DE FORMACIÓN PROFESIONAL, a tales efectos este Juzgado debe de señalar que, en virtud del articulo 4, ordinal 30 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal A, numeral 5, del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1.974, son considerados como cargos de Alto Nivel los cargos de Gerentes, siendo por lo tanto los mismo cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, del análisis del material probatorio mencionado ut supra, tampoco puede este sentenciador llegar a la conclusión de que el ciudadano Alfredo Vega posee la cualidad de Funcionario de Carrera, y así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado y dado por sentado el hecho de que el ciudadano Alfredo Vegas no posee la cualidad de Funcionario de Carrera, tal y como el lo señala en su libelo de demanda, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la legalidad del acto de remoción y retiro de fecha 11 de abril de 2000, mediante el cual se separa al querellante del cargo de Gerente Técnico de Formación que venia desempeñando.
Aduce el querellante que en virtud de su cualidad de Funcionario de Carrera, a debido concedérsele el beneficio de las gestiones reubicatorias durante el lapso de un mes, Y en caso de resultar infructuosas las mismas es que podía la administración proceder a su retiro mediante acto administrativo distinto al cual lo separo de su cargo, señalando que al no seguir la administración dicho procedimiento incurre en la causal de nulidad contenida en el literal 4to del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En primer lugar, debe este sentenciador señalar que el presupuesto fáctico necesario e indispensable a los fines de aplicar el procedimiento contenido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, es que la administración se encuentre frente a un sujeto que ostente la cualidad de Funcionario de Carrera, en el presente caso tal y como fue establecido precedentemente el ciudadano Alfredo Vega no posee dicha cualidad, por lo tanto mal podría el ente querellado aplicarle un procedimiento que no le resulta inherente a su condición.
Por otra parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de la estabilidad consagrada en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa la cual es exclusiva de los Funcionarios de Carrera, razón por la cual, el acto administrativo de remoción de los mismos produce ineludiblemente el retiro.
En consecuencia este juzgado observa que, en el presente caso el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (lNCE) no ha violentado normas procedimentales ni sustanciales al momento de dictar el acto de remoción y retiro del ciudadano Alfredo Vega, razón por la cual este juzgado declara valido y conforme a derecho el acto administrativo N° 294-000-212 de fecha 14 de abril de 2000, suscrito por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE), y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO VEGAS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 2.997.494, representado por el abogado Julio Cesar Márquez identificado anteriormente, contra el acto administrativo de remoción y retiro N° 294-000-212, de fecha 14 de abril de 2000, suscrito por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil dos (2004). Años 1940 de la Independencia y 1450de la Federación.

El Juez Temporal,


Edwin Romero
Secretaria Temporal


LAURA TINEO.
En esta misma fecha, 19-08-2004 siendo las 9: 00 A.M., se publicó y se registró la presentencia bajo el N° 0161-2004

La Secretaria Suplente

LAURA TIENEO.

Exp. 19.118