REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 18.550
En fecha 4 de febrero de 2000, el ciudadano EFRAÍN HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.783.388 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.541, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución No. 156 de fecha 29 de junio de 1999 suscrito por el ciudadano Rafael A. Díaz en su carácter de Director General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y notificado mediante oficio N° 110300-461 de fecha 1 de julio de 1999.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella ordenando realizar las respectivas notificaciones ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 3 de abril de 2000.
En fecha 5 de abril de 2000, la representación judicial de la República consigno escrito de promoción de pruebas.
Vencido como fuera el lapso probatorio, se fija, mediante auto de fecha 12 de junio de 2000, el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 15 de junio de 2000, consignando ambas partes escritos de conclusiones.
En fecha 10 de octubre de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta auto mediante el cual ordena fijar el comienzo de la relación de la causa, dando inicio al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 24 de enero de 2001, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que ingresó a la Administración Pública con el cargo de Profesor de Biología y Química en la Escuela Industrial de Coche en fecha 1° de octubre de 1971, desempeñado el último cargo como JEFE DE DIVISÓN DE SERVICIOS GENERALES adscrito a la Dirección de Administración del Instituto de previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), desde el día 8 de noviembre de 1995.
Afirma haber solicitado el beneficio de la jubilación en virtud de los más de veintiséis años de servicio en la Administración Pública, petición esta que fue reiterada en fecha 29 de junio de 1999.
Así las cosas, aduce que en fecha 6 de julio de 1999 fue notificado de su remoción al cargo de jefe de División de Servicios Generales y de su pase a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en virtud de su condición de funcionario de carrera administrativa.
En fecha 17 de julio de 1999 afirma haber ejercido recurso administrativo de reconsideración contra el acto administrativo de remoción, no obteniendo respuesta alguna del Instituto querellado por lo que agoto a su vez la instancia conciliatoria.
Por estas razones afirma la ilegalidad del acto impugnado en el presente juicio por carecer de consistencia lega, es decir; falta de motivación de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyen, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 156 de fecha 29 de junio de 1999, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División de Servicios Generales adscrito a la Dirección General de Dirección de Administración, con la reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el ilegal egreso, hasta el momento de su real y efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La ciudadana Rafaela Velásquez Cortes, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
En primer lugar, opone la caducidad de la acción dirigida a anular el acto administrativo de remoción por cuanto, afirma que desde la fecha en la que el actor fue notificado de tal acto, hasta la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido en exceso el lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo que solicita así sea declarado por este Juzgado.
Por otra parte afirma que el Instituto querellado notificó de la remoción de su cargo al querellante a través de un acto administrativo definitivo con lo cual, según su dicho, se cumplió con la eficacia del acto, procediendo de conformidad con el primer aparte del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a reubicar al querellante en un cargo de carrera similar al que había desempeñado antes de ser nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Aduce la representación judicial del ente querellado que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación por cuanto en el mismo se le señaló al querellante los hechos y fundamentos legales en que se basó el acto administrativo de remoción, aunado a ello afirma que los cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción encuentran su origen en el poder discrecional de la Administración y en el ejercicio de esta potestad, razones por las cuales dichos cargos carecen de estabilidad a diferencia de los cargos de carrera administrativa. Finalmente en relación con este punto, afirma que de la narración de los hechos realizada por el actor en su escrito libelar se desprende que éste conocía de las causas que motivaron la resolución cuestionada.
Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Sentenciador debe revisar la caducidad de la acción alegada por la sustituta de la Procuraduría General de la República del presente recurso prevista como requisito para su admisibilidad en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, de la lectura del expediente se desprende, que al querellante se le removió mediante Resolución No. 156 de fecha 29 de junio de 1999, notificado mediante Oficio N° 110300-461 de fecha 1° de julio de 1999, en uso de las atribuciones conferidas a la Comisión Interventora del Instituto querellado por al Artículo 3 del Decreto presidencial No. 147 de fecha 21 de mayo de 1999 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, ordinal 3ero de la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, riela al folio 13 oficio No. 110300-461 de fecha 1° de julio de 1999 suscrito por el ciudadano Rafael Angel Díaz, en su carácter de Director General de Personal del Instituto querellado mediante el cual se le notificó al actor de su remoción, en el cual se lee “6-7-1999”, en este mismo orden de ideas se observa que el querellante en su escrito libelar en relación con el acto administrativo en cuestión afirma lo siguiente:
“Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 6 de julio de 1999 fui formalmente notificado de la resolución número 150 de fecha 29-06-1999, emanada de la Comisión Interventora del Ipasme en donde se resuelve removerme del Cargo (…)” (negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, visto lo dicho por el actor y que la representación judicial de la República en la oportunidad de contestación confirmó la fecha señalada por el recurrente, este Juzgado considera que tal fecha no forma parte del thema probandum al no ser controvertido por las partes. En consecuencia, la fecha 6 de julio de 1999 se tiene como fecha cierta de la notificación practicada al querellante del acto administrativo de remoción objeto de impugnación en la presente querella.
Por otra parte se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ello así, debe aclararse que al querellante se le notificó personalmente mediante Oficio No. 110300-461, antes identificado, el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 antes citado, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha de recibo del señalado oficio, toda vez que es a partir de dicho momento, en el cual puede entenderse que el querellante se encontraba en conocimiento de la Resolución a través de la cual se le removió. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 6 de julio de 1999, en la cual el recurrente recibió el Oficio notificándole de la Resolución No. 156 de fecha 29 de junio de 1999, cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta le fecha de interposición de la querella, esto es 4 de febrero de 2000, transcurrió un lapso de seis (6) meses y veintiocho (28) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa anteriormente citado.
Finalmente resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras, en virtud del carácter vinculante que el articulo 335 del vigente texto constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de dicha sala, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra la Resolución No. 156 de fecha 29 de junio de 1999, notificado en fecha 6 de julio de 1999, mediante Oficio N° 110300-461 de fecha 1° de julio de 1999 y así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario aclarar al recurrente que, a pesar de encontrarse el acto administrativo de remoción firme por haber vencido los lapsos para atacarlo, ello no afecta la titularidad del derecho de jubilación por lo que éste no se encuentra vulnerado por la Administración pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión” (negrillas de este Tribunal)
De la disposición antes trascrita se observa que el funcionario cuya jubilación se esté tramitando tiene derecho a permanecer dentro de los cuadros de la Administración Pública hasta tanto sea resuelta su jubilación. Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el querellante fue removido del cargo de Jefe de División de Servicios Generales del IPASME, pero no fue retirado de la Administración Pública, puesto que fue reubicado según se evidencia de la Resolución dictada por la Comisión Administrativa de fecha 20 de enero de 2000, que riela al folio 66 del presente expediente, en consecuencia no le fue vulnerado ni desconocido su derecho a la jubilación teniéndose que, dicho funcionario al momento de interposición de la querella aún permanecía dentro de los cuadros de la Administración Pública.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por CADUCO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano EFRAÍN HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, contra acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución No. 156 de fecha 29 de junio de 1999 suscrito por el ciudadano Rafael A. Díaz en su carácter de Director General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y notificado mediante oficio N° 110300-461 de fecha 1 de julio de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
El JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA SUPLENTE
EDWIN ROMERO
LAURA TINEO
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