REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 19080

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Nemesio Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 41.502, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM PIÑA DE ALCAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.146.435, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por el pago de de intereses moratorios y ajuste de Pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la querella en fecha 2 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 16 de noviembre de 2000, la abogado Omaira Otero Mora, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella.
Iniciada la etapa probatoria, la parte actora promovió el mérito favorable de autos en fecha 23 de noviembre de 2000; escrito que fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por medio de auto de fecha 4 de diciembre de 2000.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos expediente administrativo de la funcionaria recurrente consignado por la representación judicial de la República en fecha 28 de noviembre de 2000.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 19 de enero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, al cual acudieron ambas partes presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 24 de enero de 2001.
Por medio de auto de fecha 6 de febrero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 16 de agosto de 1966, egresando el día 30 de noviembre de 1998, cuyo último sueldo mensual percibido fue la cantidad de ciento ochenta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 186.592,00).
Afirma que el día 24 de marzo de 2000, su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, pago al cual aduce no fueron abonados en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que mientras el órgano querellado no haya pagado la totalidad de la deuda, la misma continuará generando intereses moratorios favorables a su representado hasta la definitiva cancelación, y por cuanto el pago recibido por concepto de liquidación fue quince (15) meses y veinte y cuatro (24) días de demora, se le deuda a su mandante el interés moratorio de dicho tiempo.
Alega además, que de conformidad con lo regulado en el artículo 10 del Decreto Nro. 2316 de fecha 31 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.364, la Administración debía integrar a su pensión de jubilación el ingreso compensatorio que venía percibiendo desde el día 1 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ya que señala que para dicha pensión fue considerado los referidos meses pero sin incluir el ingreso compensatorio respectivo. Arguye que en fecha 11 de abril de 2000 le fue ajustado parcialmente el monto de su pensión, y que aún se le adeuda lo que le corresponde por el ingreso compensatorio además del veinte por ciento (20%) dispuesto en el Decreto Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999 con vigencia a partir de dicha fecha.
Finalmente, solicita que le sea cancelado a su representado la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa mil ciento treinta y tres con veinte y seis céntimos (Bs. 4.490.133,26), por concepto de intereses moratorios más lo que se sigan causando, la cantidad de quinientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 572.341,60) por concepto de diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria por el ingreso compensatorio percibido desde el día 1 de diciembre de 1998 hasta el día 30 de junio de 2000, más los intereses que se sigan causando así como la indexación del total de la cantidad demandada.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente querella la abogado Omaira Otero Mora, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo la querella incoada en los siguientes términos:
Afirma que la persona que ingresa a prestar servicios en la Administración Pública se rige por las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por interpretación del principio de la especialidad y la vinculación estatutaria.
Señala que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales tiene vigencia a partir del día 1 de mayo de 1991, con la inclusión en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita en fecha 10 de julio de 1992, interés que se hace efectivo sólo en el momento de ruptura de la relación laboral y es en esa oportunidad cuando la Administración procede a realizar el cálculo respectivo, condicionado dicho pago a que aquellos organismos cuenten con las correspondientes previsiones presupuestarias.
Aduce que en todo caso de considerarse procedente la pretensión demandada, sea ordenado aplicar el cálculo emanado del Banco Central de Venezuela y aprobado por la Oficina Central de Personal hoy fusionada en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, con aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Sostiene que, en vista de que el Presidente de la República no aprobado mediante decreto, el pago compensatorio como parte integrante de la remuneración mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa, no puede tomarse en consideración a los efectos de la pensión jubilatoria, pues no tiene el carácter salarial que pretende el recurrente.
Manifiesta que el Decreto Nro. 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, prevé una integración del ingreso compensatorio a partir de enero de 1998 y no retroactivo desde el año 1996 como solicita el recurrente sea considerado; resaltando además que para el cálculo de la pensión jubilatoria debe regirse por lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 15 de su Reglamento.
Niega que sea procedente la pretensión del querellante referente a la indexación de la cantidad demandada por cuanto el funcionario público se rige por un sistema de naturaleza estatutaria.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de interés moratorio y diferencia de pensión jubilatoria, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
De los actas procesales que anteceden se aprecia que la ciudadana Miriam Piña ingreso a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 16 de agosto de 1966, desempeñando las funciones correspondientes al cargo de Mecanógrafo III; órgano del cual egresó por jubilación acordada en fecha 6 de noviembre de 1998.
Afirma la representación judicial de la querellante que a su mandante se le adeuda la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa mil ciento treinta y tres con veinte y seis céntimos (Bs. 4.490.133,26), por concepto de interés moratorio por el retardo en el pago de lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde.
Pues bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado nuestro).
En efecto, el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, entre ellas la jubilación, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales; así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso bajo estudio, se evidencia de Resuelto Nro. 745 de fecha 6 de noviembre de 1998, que riela al folio 124 del presente expediente que le fue otorgado el beneficio de jubilación de la recurrente con vigencia a partir del día 1 de diciembre de 1998, por lo que se constata que la recurrente se retiro de la Administración a partir de dicha fecha. Así mismo, se observa de planillas de cálculo de liquidación por retiro que cursa a los folios 117 y siguientes, y de cheque Nro. 02505905 de fecha 22 de marzo de 2000 que corre inserto al folio 43, que le fue cancelado a la recurrente la correspondiente indemnización de antigüedad; sin embargo de dichas planillas no se evidencia rubrica de recibo conforme de la querellante que permita verificar a este sentenciador la fecha efectiva en que se produjo el pago por parte del órgano querellado; aún así, observa este juzgador de las planillas antes mencionadas contentivas del cálculo de prestaciones sociales, que en las mismas se describe como fecha de preparación el día 4 de enero de 2000, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, ocasionando un perjuicio económico al recurrente susceptible de indemnización.
Así las cosas, en vista de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por jubilación hasta la fecha del pago efectivo, tomando en consideración para está última la fecha de emisión del cheque por medio del cual se le canceló las prestaciones sociales al querellante y cuya copia simple fue consignada por la parte actora, y al no haber sido refutada por la representación judicial de la República se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, al pronunciamiento que antecede, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés moratorio, generado en el período comprendido desde la fecha 1 de diciembre de 1998 hasta el día 22 de marzo de 2000, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por otro lado, demanda la recurrente el ajuste de su pensión jubilatoria por cuanto, según alega, en el cálculo hecho por la Administración para determinar el monto de la misma, no fue considerado el interés compensatorio que percibió desde el día 1 de diciembre de 1998 hasta 30 de junio de 2000, en base a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Presidencial Nro.2316 de fecha 30 de diciembre de 1997, ni el aumento del veinte por ciento (20%) acordado en Decreto Presidencial Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999.
Al respecto, considera oportuno este Decisor acotar que el beneficio de la pensión jubilatoria constituye una retribución para garantizar la calidad de vida de toda persona, por compensación al servicio prestado en la Administración Pública por el tiempo requerido por la norma aplicable, a través del sistema de seguridad social que consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 80, el cual prevé:
ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, es obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios por el beneficio de la jubilación. Tal beneficio debe ser otorgado en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses; siendo asignado en el presente caso, según se aprecia del acto administrativo en el cual se otorgó la jubilación de la querellante (folio 124), un monto de ciento cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 105.183,88) correspondiente a un ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio.
Ahora bien, para el cálculo del monto de la jubilación, dispone el artículo 7 de la Ley del Estatuto in comento, que el sueldo mensual es aquel integrado por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente. Así mismo, el artículo 15 del Reglamento del Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, exceptúa de lo que debe entenderse por salario básico mensual a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, primas por hijos y cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.
En este orden de ideas, el Decreto Nro. 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.364 de la misma fecha; tiene por objeto, según se desprende de su artículo 1°, regular las escalas de sueldos de los empleados o funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, y en su artículo 10 establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 10: Se integra a la pensión de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el ingreso compensatorio que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1997. En ningún caso el monto de la pensión será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).”
De la disposición transcrita se infiere claramente, que a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria al sueldo mensual del funcionario debe incluirse el ingreso compensatorio percibido a la fecha 31 de diciembre de 1997; en el caso de marras, señala la parte actora que al cálculo de la pensión jubilatoria de su representado se le adeuda el ingreso percibido durante el tiempo comprendido desde la fecha 1 de diciembre de 1998 hasta el día 30 de junio de 2000.
Al respecto, considera quien suscribe imprescindible aclarar, que si bien el Decreto Presidencial in comento prevé que el ingreso compensatorio de los empleados públicos debe considerarse para determinar el monto de la pensión jubilatoria, otorgándole entonces un carácter salarial, dicho ingreso compensatorio es el realmente percibido por el funcionario, es decir, que está circunscrito desde el 31 de diciembre de 1997, fecha establecida en el Decreto en referencia, hasta la fecha de retiro del funcionario por jubilación, la cual en el caso de autos como bien se señaló ut supra fue el día 1 de diciembre de 1998.
Ello así, una vez fenecido el vínculo funcionarial de la querellante con la Administración Pública cesa el pago de remuneración, prima y demás beneficios que según el caso perciba, incluido el ingreso compensatorio, dado la interrupción en la prestación del servicio, por lo que mal puede el órgano querellado incluir en el cálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente un ingreso compensatorio no percibido por la misma en virtud de su retiro por jubilación de los cuadros de la nomina del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que reclama la querellante que se incluya a su pensión jubilatoria, el ingreso compensatorio generado desde el día 1 de diciembre de 1998 hasta la fecha 30 de junio de 2000; tiempo durante el cual no prestó sus servicios para el órgano recurrido y en consecuencia no puede ser considerado para el cálculo de su pensión jubilatoria un interés compensatorio que no se percibió, y así se declara.
Así mismo, en cuanto al aumento del veinte por ciento (20%) de la pensión jubilatoria de la recurrente con base a lo acordado en el Decreto Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999, debe resaltar este Decisor que el mencionado Decreto adquirió vigencia a partir del día 1 de mayo de 1999, lo que es conocido por la parte querellada, fecha en la cual se encontraba vigente la pensión jubilación de la quejosa, por lo que no siendo susceptible de aplicación retroactiva el Decreto Presidencial bajo estudio, no le es dable a la Administración aumentar el porcentaje de la pensión de la querellada de acuerdo con una norma cuya vigencia es posterior a la fecha del cálculo de la misma, en todo caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los funcionarios jubilados de la Administración Pública tienen derecho a la revisión y ajuste periódico del monto de la pensión. En consecuencia por lo antes expuesto se hace forzoso para este sentenciador desestimar la pretensión de la querellante, referente al ajuste de pensión jubilatoria. Y así se declara.
Finalmente en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad que en definitiva se ordene a pagar, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; mas aún en el presente caso en el que ordenar el pago indexado del interés moratorio conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre de depreciación por causa de inflación.
En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALEMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Nemesio Marcano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM PIÑA DE ALCAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.146.435, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:
2.- SE ORDENA el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado en el período comprendido desde la fecha 1 de diciembre de 1998 hasta el día 22 de marzo de 2000, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, calculado dicho interés de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- SE NIEGA el ajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Miriam Piña De Alcayo.
4.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


LAURA TINEO.