REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.676
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Cesar Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FAJARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.206.635, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de remoción y retiro signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL-2000, de fecha 31 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas.
En fecha 17 de abril de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de julio de 2001, admite la querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa. Así mismo se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en la presente querella.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella en fecha 2 de agosto de 2001. Durante la etapa probatoria del presente juicio tanto la representación judicial de la República como del querellante, presentaron escritos de promoción de pruebas en fechas 8 de agosto y 24 septiembre de 2001, respectivamente.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 3 de octubre de 2001, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sustituta del Procurador General de la República, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de octubre de 2001, dictó sentencia declarando improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el querellante.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de noviembre de 2001, fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando tanto la Sustituta del Procurador General de la República como el apoderado judicial del recurrente sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2001, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2002, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose un lapso de sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone lo siguiente:
Que su representado en el mes de abril de 1999, fue designado para ejercer el cargo de Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Señala que en fecha 7 de febrero de 2000, se le entregó a su mandante la notificación de su remoción del cargo de Jefe de División por cuanto no era funcionario de carrera. Ello así, alega que el querellante para la fecha de notificación de su remoción se encontraba en situación de suspensión de su relación laboral funcionarial motivado a un reposo que por una semana le recomendó un especialista por molestia en la región lumbar. En este mismo orden de ideas afirma que en fecha 31 de enero del mismo año, el recurrente informó al Licenciado Frank León sobre su inasistencia a la jornada de trabajo por la dolencia que le aquejaba, solicitando a la Doctora Liliana García del servicio médico de la Gerencia la firma del reposo que fue autorizado posteriormente por el Gerente. De igual forma señala que en virtud de la persistencia de los dolores, en fecha 1 de febrero de 2000 el recurrente fue ingresado a la Clínica Guerra Méndez de la ciudad de Valencia donde estuvo internado hasta el día viernes 4 de febrero de 2000, fecha en la cual se le recomendó reposo absoluto por un mes debidamente autorizado por el Gerente Regional.
En tal sentido aduce que el recurrente acudió a la Junta de Avenimiento del órgano querellado, la cual se pronunció y recomendó la reincorporación con la consecuente cancelación de los salarios caídos, situación esta que motivo a su representado a ejercer el recurso de petición ante el Ministro de Finanzas, siendo resuelto el mismo, según su dicho, mediante una ambigua e incongruente decisión de fecha 1 de marzo de 2001, haciéndose caso omiso a la decisión de la Junta de Avenimiento.
Arguye que el acto impugnado adolece del vicio en el objeto por ser de ilegal ejecución lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el hecho cierto de encontrarse el recurrente de reposo médico, lo eximia de recibir sanción alguna como lo es la remoción del cargo, ya que se encontraba amparado por lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es de aplicación supletoria en lo referente a la función pública.
Aduce que el acto impugnado viola el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo transgrede lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL-2000 de fecha 31 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas, y que se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Adminsitracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el consecuente pago de los salarios caídos.
II
CONTESTACION DE LA REPÚBLICA
La ciudadana Ulandia Manrique Mejias, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Niega, rachaza y contradice los alegatos presentados por el recurrente en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por las siguientes razones:
Alega que el Servicio Nacional Integrado de Adminsitracion Aduanera y Tributaria es un organismo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, que en materia funcionarial se rige por el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos y por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. En este sentido señala que el Estatuto de Personal reformado mediante Decreto Nro. 593, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 5 de enero 2000, cataloga en el numeral 9 del artículo 14, como de alto nivel los cargos de Jefes de División.
Arguye que los funcionarios públicos constituyen una categoría particular de trabajadores, creándose un status legal en virtud del cual el régimen jurídico al que queda sometido la persona que presta servicios la Estado, es el determinado por el derecho positivo de acuerdo con las diferentes categorías de funcionarios. En este sentido, señala que tanto la Ley de Carrera Administrativa, como el Estatuto de Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prevén dos categorías de funcionarios como lo son los funcionarios de carrera y funcionarios que ejercen cargos de alto nivel o de confianza, o lo que es lo mismo decir, funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte señala que el Presidente de la República, en ejercicio de la faculta prevista en el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa excluyó mediante Decreto los cargos del organismo querellado catalogados como de alto nivel o de confianza, entre los cuales se encuentra el cargo de Jefe de División. Ello así, señala que en virtud de que el recurrente ostentaba el cargo de Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, el mismo podía ser removido por la máxima autoridad del organismo cuando las necesidades del servicio así lo determinaran, independientemente de cualquier otra circunstancia.
Por otra parte señala que el recurrente ingresó directamente a la Administración Pública a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de División, no adquiriendo la condición de funcionario de carrera por no cumplir con los requisitos legales exigidos para obtener tal carácter, por lo que según su dicho, no existía la obligación del órgano querellado de colocar al querellante en situación de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias de Ley.
Respecto al alegato del actor de que fue removido encontrándose de reposo médico, señala que no es cierto, toda vez que como el mismo lo afirma, la notificación le fue entregada en su sitio de trabajo. En tal sentido señala que el reposo le fue expedido por médico privado el día sábado 29 de enero de 2000, por una semana sin especificar si la misma se contaba por días hábiles, por lo que según su dicho, debe entenderse que debía contarse por días continuos y que se vencía el 7 de febrero de 2000, cuando se le entregó la notificación del acto recurrido.
Así mismo, señala que el Gerente de la Región Central no era competente para autorizar reposos de funcionarios, señalando que correspondía a la Unidad de Servicios Médicos del organismo querellado la certificación y control de los reposos médicos otorgados a los funcionarios por médicos ajenos al servicio, debiendo entonces el funcionario afectado por una enfermedad que le impida acudir a sus labores, notificar de inmediato a su supervisor y luego acudir en primera instancia al servicio médico del organismo, que en caso de ser necesario otorga el reposo, y en caso de que el reposo sea otorgado por otro médico debe el funcionario informar a su supervisor y en todo caso esta obligado a asistir a la unidad de Servicios Médicos del Organismo, a los fines de que se registre la inasistencia y se complete la historia.
Aduce que el reposo de fecha 4 de febrero de 2000, otorgado por una Clínica Privada por el lapso de un mes no podía ser avalado por el Servicio Medico del Organismo, ya que por tratarse de un reposo tan prolongado, debía ser impartido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguye que al no estar avalados los reposos de acuerdo a la normativa interna del organismo, no puede concluirse que el recurrente haya sido removido y retirado mientras se encontraba en situación de suspensión, toda vez que para los efectos del organismo querellado no existía razón legítima para su no comparecencia a su sitio de trabajo, señalando que el querellante se encontraba prestando servicios en el momento de la notificación del acto.
Concluye solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta por el ciudadano José Fajardo Díaz.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el accionante fue removido y retirado del cargo de Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). En tal sentido, arguye el apoderado del actor que su representado para la fecha de notificación del acto impugnado se encontraba en una suspensión de su relación laboral funcionarial motivado a un reposo médico por molestia en la región lumbar, señalando que en virtud de la persistencia de los dolores, en fecha 1 de febrero de 2000, el accionante fue ingresado a la Clínica Guerra Méndez de la ciudad de Valencia donde estuvo internado hasta el día viernes 4 de febrero de 2000, fecha esta última en la cual se le recomendó reposo absoluto por un mes debidamente autorizado por el Gerente de la Región Central del organismo querellado.
Por su parte, la Sustituta del Procurador General de la República sostiene que en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba el recurrente, el mismo podía ser removido por la máxima autoridad del organismo cuando las necesidades del servicio así lo determinaran, independientemente de cualquier otra circunstancia, señalando además que por no ser funcionario de carrera administrativa no tenia derechos a la realización de las gestiones reubicatorias de Ley. De igual forma alega que no es cierto que el querellante haya sido removido encontrándose de reposo médico, en virtud de que la notificación del acto impugnado le fue entregada en su sitio de trabajo, y que el Gerente de la Región Central no era competente para autorizar reposos de funcionarios, haciendo una breve referencia al procedimiento, que según su dicho, debió cumplir el recurrente.
Ante tal discrepancia, resulta oportuno realizar algunas consideraciones en relación a la situación jurídica de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. En este sentido se tiene que en la Administración Pública existen dos tipos de cargos, como lo son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, e igualmente dos tipos de funcionarios, también de carrera y de libre nombramiento. Se consideran funcionarios de carrera los que ocupan cargos definidos como de carrera por las disposiciones aplicables, y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel que implican un elevado rango en la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate; o cargos de confianza cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva.
Los cargos de carrera solo pueden ser ocupados por funcionarios de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción pueden serlo por las dos categorías de funcionarios, todo lo cual significa que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera administrativa, que constituye un derecho adquirido, con el cargo que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo este puede estar definido como de libre nombramiento y remoción (alto nivel o confianza), siendo potestativo para la Administración la designación o remoción de funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente a sus intereses.
Ahora bien, en el caso de autos se constata que no es un hecho controvertido entre las partes involucradas, que el querellante se encontrara en ejercicio del cargo de Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del organismo querellado, el cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del literal “A” del articulo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del órgano querellado, es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
De igual forma se tiene que de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el recurrente ostentara la condición de funcionario de carrera, por lo que en caso de remoción este no tenia derecho a la realización de las gestiones reubicatorias reguladas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas y vista la naturaleza del cargo que ostentaba el accionante, el mismo podía ser removido cuando la Adminsitracion lo considerara conveniente a sus intereses, por lo que resulta imperioso para este Juzgador declarar la validez del acto administrativo de remoción y retiro signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL-2000, de fecha 31 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas y así se declara.
No obstante la declaratoria de validez del acto impugnado debe este Sentenciador precisar la oportunidad a partir de la cual el mismo debía comenzar a surtir sus efectos, para lo cual debe determinarse si efectivamente el querellante se encontraba o no de reposo médico en el momento de su efectiva remoción y retiro. De igual forma debe este Decisor pronunciarse sobre la competencia del Gerente de la Región Central para autorizar reposos a funcionarios adscritos a dicha Gerencia.
En este sentido, en cuanto a la competencia del Gerente de la Región Central del órgano querellado para autorizar reposos, constata este Juzgador que el Estatuto de Sistema Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, nada prevé sobre los permisos y el procedimiento a seguir para su otorgamiento, de manera que por mandato concordado con lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Adminsitracion Aduanera y Tributaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 5 de enero de 2000, resultan aplicables las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece en el numeral 4 del articulo 56 la competencia del Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, para el otorgamiento de permisos cuando la duración sea superior a diez días, señalándose además que cuando el permiso es superior a treinta días, el Director debe consultar con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.
Ello así, y en virtud de lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debe declarar este Juzgador que el Gerente Regional de Tributos Internos sin lugar a dudas era el funcionario de mayor jerarquía en la Gerencia Regional a la cual estaba adscrito el recurrente, por lo que el mismo resultaba competente para la concesión de permisos por reposos médicos, a los funcionarios que laboraban en las distintas divisiones de la Gerencia a su cargo siempre y cuando no excedieran de un lapso superior a los treinta (30) días. En este sentido, se observa que los permisos por reposos médicos otorgados al accionante por el Gerente de la Región Central, que rielan en los folios 18 y 28 del expediente principal, no excedían de treinta días, por lo que se desestima el alegato de incompetencia del Gerente Regional para la autorización de reposos médicos de funcionarios adscritos a dicha Gerencia, esgrimido por la Sustituta del Procurador General de la República en virtud del cual consideraba que el Gerente Regional era incompetente para autorizar reposos de funcionarios adscritos a dicha Gerencia.
Respecto al alegato de la Sustituta del Procurador General de la República en virtud del cual esgrime que no es cierto que se le haya notificado al accionante del acto de remoción y retiro encontrándose de reposo médico; considera oportuno este Sentenciador aclarar que el permiso, a tenor de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable supletoriamente a los funcionarios del órgano querellado, es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado que justifica su ausencia en el desempeño de sus funciones, sin embargo, en criterio de quien suscribe, el hecho de que un funcionario de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de permiso, no impide que pueda ser removido de su cargo.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo en virtud de que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones por las circunstancias fácticas que lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de remoción se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya sido notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no puede asimilarse a una estabilidad en el cargo.
En tal sentido, en el caso de marras se constata de la lectura del escrito libelar y del escrito de contestación a la querella que no es hecho controvertido entre las partes el que el actor haya sido notificado en fecha 7 de febrero de 2002 del acto recurrido, y que se le haya expedido un reposo médico en fecha 29 de enero de 2000 por una semana. De igual forma se observa que al folio 28 del expediente principal riela planilla de solicitud de autorización o licencia de fecha 8 de febrero de 2000, mediante la cual el ciudadano Franh León en su carácter de Gerente Regional, autorizó el reposo del querellante por un lapso de cinco (5) días hábiles y ocho (8) días continuos, comprendido entre las fechas 29 de enero y 7 de febrero de 2000, fecha esta última en la cual el querellante debía reintegrarse a su puesto de trabajo, sin embargo, se observa que al folio 18 del expediente principal riela un segundo reposo autorizado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central por un período de veintiún (21) días hábiles, equivalentes a treinta (30) días continuos comprendidos entre las fechas 4 de febrero y 4 de marzo de 2000, en virtud de las persistencia de los problemas de salud del recurrente.
Así las cosas, y visto que el querellante se encontraba de reposo médico para la fecha de notificación de su remoción y efectivo retiro de los cuadros de la Administración Tributaria, es decir 7 de febrero de 2000, este Sentenciador reitera que el mismo podía ser retirado y removido, sin embargo, los efectos del acto administrativo impugnado debían quedar suspendidos hasta la fecha de reincorporación del funcionario a su lugar de trabajo, pero jamás procederse al retiro definitivo mientras se encontrara en situación de permiso equiparable al término de suspensión de la relación de trabajo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se observa que al recurrente, con posterioridad a la remoción y retiro, le fue expedido un tercer reposo por el Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual riela al folio 19 del expediente principal, por un lapso comprendido entre el 5 de marzo y 4 de abril de 2000.
En consecuencia, y visto que el querellante se encontraba de reposo para la fecha de su notificación y efectiva remoción y retiro, debe este Juzgador ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 7 de febrero de 2000, en la cual fue retirado, hasta la fecha 4 de abril de 2000, en la cual debía culminar el último reposo médico otorgado al recurrente. Considera oportuno este Juzgador aclarar que para el momento de expedición del tercer reposo que riela al folio 19 del expediente principal, el recurrente ya había sido retirado por la Administración Tributaria, por lo que se le imposibilitó cumplir con la obligación de notificar la órgano querellado sobre el referido reposo, de manera que la existencia de continuidad entre el reposo in comennto, y los dos primeros permisos otorgados al querellante, es la razón por la cual en criterio de quien suscribe, debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir, el lapso de duración del tercer reposo concedido al actor, es decir, el comprendido entre las fechas 5 de marzo y 4 de abril de 2000 y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE FAJARDO DIAZ, identificado anteriormente, representado por el abogado Cesar Paris ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia:
1.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL-2000, de fecha 31 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas.
2.- SE ORDENA el pago el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la fecha 7 de febrero de 2000, en la cual fue retirado, hasta la fecha 4 de abril de 2000, en la cual debía culminar el último reposo médico otorgado al recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
EL…/
/… JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO LA SECRETARIA SUPLENTE
LAURA TINEO
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