REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.951
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Luis Luna de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.070, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA BARBERO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.167.924, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04-01-039 de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se le otorgó la Jubilación, emanado del ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui en su carácter de Contralor General de la República, notificado mediante Oficio N° 01-04-01-056 de fecha 21 de marzo de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de agosto de 2001 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en fecha 23 de agosto de ese mismo año.
En fecha 4 de septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa señala que se admitirá la presente querella previa consignación de copias del libelo, las cuales fueron consignadas el día 18 de septiembre de 2001.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2001 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2001, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicita al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se habilite el tiempo necesario a los fines de consignar escrito de contestación.
El abogado Luis Luna de la Rosa comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de octubre de 2001 a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
La parte querellada consigna por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de octubre de 2001 expediente administrativo de la recurrente, el cual fue agregado a los autos el día 29 de octubre de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de octubre de 2001 admite el escrito de pruebas consignado por la recurrente en fecha 22 de octubre de 2001. Igualmente el día 11 de marzo de 2002 se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus escritos de informes en fecha 18 de marzo de 2002
En fecha 29 de abril de 2002 se fija el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:
Que para el momento en el cual se dictó el acto el órgano querellado no preveía en su Estatuto de Personal ningún órgano de esta naturaleza, por lo tanto aunque, según su dicho, el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establezca que antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa es necesario previamente efectuar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, sin embargo según su dicho, tal agotamiento no es necesario según criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citando el mismo.
Alega que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, según su dicho, en cuanto a la caducidad el mismo fue interpuesto antes de los 6 meses establecidos legalmente para la interposición del mismo, ya que la recurrente fue notificada del presente recurso en fecha 27 de marzo de 2001, igualmente es evidente, según su dicho, la legitimación y cualidad de la querellante, citando la respecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Arguye que la querellante es funcionaria de carrera administrativa por cuanto ha prestado servicios en la Contraloría General de la República durante más de 22 años, siendo su último cargo el de Analista Consultor Agregado en la Dirección de Control del Sector de Desarrollo Social, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada. Asimismo señala que se le manifestó telefónicamente de su jubilación a partir del 1 de diciembre de 2000, entregándole el Memorandum N° 01-04-258 en fecha 30 de noviembre de 2000, indicándole que el disfrute de su derecho a la jubilación fue diferido hasta el día 31 de marzo de 2001, sin embargo, según su dicho, no recibió noticia acerca de la jubilación hasta el día 27 de marzo de 2001.
Aduce que la Resolución N° 01-04-01-039 de fecha 20 de marzo de 2001 se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de haber sido dictado, según su dicho, en ausencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo señala que “Esta interpretación jurisprudencial constituye una efectiva garantía del derecho a la defensa de los administrados, pues son muy pocos los casos en que la Administración actúa con prescindencia total y absoluta del procedimiento, por tal motivo resulta apropiado obviar la interpretación literal del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencia de esto, sancionar con la nulidad absoluta los supuestos en los que se omitan los trámites esenciales del procedimiento.” , por tal motivo, según su dicho, la Administración está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento administrativo que afecte su situación laboral.
Afirma que al jubilar a la querellante se le causó un perjuicio al privarle su derecho al trabajo, ya que no se le incluyeron en la jubilación un conjunto de beneficios a los cuales tenía derecho, igualmente señala que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo tanto alega que no aparece la motivación necesaria de todo acto, según lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a lo anterior la recurrente no realizó ninguna solicitud acerca del otorgamiento de la jubilación.
Asimismo arguye que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto no fueron estudiados, según su dicho, todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación, señalando al respecto jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como tampoco al no haber participado en el proceso para el otorgamiento de la jubilación no pudo hacer vales sus consideraciones para cambiar la voluntad del órgano contralor.
Aduce que la Administración incurrió en una desviación de poder al disfrazar, según su dicho, una destitución de una jubilación de oficio, citando al respecto doctrina, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunado a lo anterior señala que el órgano contralor no cumplió con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República en el cual se establece que la Comisión Liquidadora deberá dejar constancia en Acta la opinión que le merezca acerca del asunto, por lo tanto, la Administración, según su dicho, se apartó del interés general.
Alega que por consecuencia de los hechos ilícitos cometidos por el Estado, el mismo debe indemnizarlos, si han producido un daño efectivo a la esfera de los particulares, es decir, que se produzca un daño patrimonial, de conformidad con los artículos 25, 139, 140 y 259 de la Carta Magna y el artículo 1.185 del Código Civil, citando al respecto jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, configurándose, según su dicho, los elementos del hecho ilícito como la causa del daño, la relación de causalidad y la cuantía del daño.
Finalmente solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, antes identificado y la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir con la deducción del monto devengado por concepto de pensión de jubilación indexados, señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada YULIMA RIVERO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:
En primer lugar realiza unas consideraciones generales acerca de la figura de la jubilación, señalando que la misma es un derecho otorgado al funcionario por concurrir una causa legal de expiración de funciones, pudiendo ser otorgado el mismo según Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.558 de fecha 13 de octubre de 1998, vigente al momento de la jubilación de la querellante, siendo, según su dicho, la vía utilizada para conferirle la jubilación fue la jubilación de oficio, estando facultado para la misma el Órgano Contralor, específicamente el Contralor General de la República, previo el cumplimiento de los extremos previstos legalmente y los trámites legalmente previstos, por ello, según señala, en la jubilación de oficio es la voluntad del órgano la que impulsa la actuación administrativa y éste realiza una actividad verificadora concluyendo con el otorgamiento o no del beneficio de la jubilación, por lo tanto la jubilación al ser un derecho, según su dicho, no puede constituir una situación jurídica gravosa a favor de su titular.
Arguye que en el presente caso el órgano contralor verifico mediante una serie de trámites, la edad y el tiempo de servicio requerido en el Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y al cumplirlos, según su dicho, se procedió al otorgamiento del señalado beneficio.
En cuanto al alegato de la querellante acerca de la ausencia del procedimiento afirma que en el Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República no prevé procedimiento alguno en los casos de la jubilación de oficio sino que señala los requisitos para su otorgamiento, y la opinión de la Comisión Calificadora la cual fue creada para estos fines, aunado a lo anterior se faculta al Contralor para otorgarlas, asimismo alega que la Comisión Liquidadora emitió su opinión favorable, al cual se encuentra integrada por la Sub- Contralora, los Directores de Servicios Jurídicos, Recursos Humanos, Administrativo, Secretaría y Comunicación Corporativa; y la Directora de General de Control de la Administración Descentralizada, por ello, según su dicho, no era necesario la solicitud del Director General respectivo, siendo el mismo el Director de Control de la Administración Descentralizada, sin embargo de entenderse que se incumplió el mencionado requisito señala que la tendencia actual es que son considerados nulos los actos con olvido total y absoluto del procedimiento, citando al respecto doctrina extranjera y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo, según señala, declararse la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la recurrente.
Aduce que el acto administrativo objeto de esta controversia se encuentra motivado, ya que se expresan con claridad, según su dicho, los motivos fácticos y jurídicos que le sirven de fundamento, cumpliéndose con los previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a lo afirmado por la querellante acerca del vicio de falso supuesto alega que el órgano contralor cumplió con lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y al verificarse, según su dicho, los requisitos allí establecidos mal podría el órgano querellado apreciar incorrectamente los hechos, ya que, según señala, adecuó los mismos a la normativa aplicable. Asimismo afirma que en los casos de jubilaciones de oficio es independiente la intervención o no del funcionario porque es luego de la verificación que se le informa al funcionario del otorgamiento o no de la jubilación.
Por otra parte alega que el órgano contralor no incurrió en el vicio de desviación de poder como lo señala la recurrente, por cuanto se cumplió con el fin de la norma el cual es el otorgamiento del derecho a la jubilación previo cumplimiento de los requisitos establecidos, aunado a ello señala que el querellante confunde la figura de la destitución con la de jubilación, por lo tanto según su dicho, no tiene relevancia el señalamiento del querellante acerca del cumplimiento cabal de sus funciones o que se encuentra en perfecto estado tanto físicamente o intelectualmente.
Arguye que no puede considerarse que constituya hecho ilícito el otorgamiento de un derecho subjetivo como lo es la jubilación, máxime cuando, según su dicho, no se rebasaron los límites de las facultades que legalmente le fueron otorgadas al órgano contralor ni existe abuso de derecho.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esgrimido por la querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en la notificación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación que riela a los folios 20 al 22 del expediente principal, se le indica a la querellante que se procedía a jubilarla de oficio de la Contraloría General de la República, por encontrarse dentro del supuesto establecido en los artículos 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República referidos a los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio de jubilación, es decir, en cuanto a la edad y tiempo de servicio correspondiente. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, en virtud de que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, este Sentenciador debe aclarar los requisitos para que se proceda al otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 36.558 de fecha 13 de octubre de 1998, y al respecto observa que el mismo se encuentra establecido en el literal “a)” del artículo 2° y el numeral 1 del artículo 5° del mencionado reglamento los cuales son del tenor siguiente.
“...Artículo 2°: La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre o de 45 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido 20 años de servicio.
Artículo 5°: La jubilación procede:
1° Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2° del presente Reglamento. Puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte.
La jubilación de oficio será otorgada por el Contralor a solicitud del Director General respectivo, mediante escrito razonado.
(Omisis)
En este caso la jubilación se otorgará el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos indicados, a menos que el Contralor acuerde el diferimiento de la misma por el lapso que establezca.” (Negrillas de este Juzgado).
De las normas transcritas dimana que el otorgamiento de la jubilación puede ser a solicitud de parte o de oficio, es decir, por iniciativa propia de la Contraloría General de la República, por lo tanto si es otorgada de oficio el organismo realiza una verificación de los requisitos legales, los cuales son la edad del funcionario respectivo y el tiempo de servicio de éste a la Administración incluyéndose los años prestados en otros organismos distintos a la Contraloría General de la República y el tiempo de servicio prestado como contratado, en consecuencia el funcionario no se encuentra en la obligación de realizar ninguna gestión a los fines del otorgamiento de la jubilación siendo el Contralor General de la República la máxima autoridad de ese organismo y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría el encargado de todo lo relativo a la administración de personal, aprobar el otorgamiento de la jubilación y dictar la Resolución correspondiente.
Del expediente administrativo de la recurrente se desprende que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, a decir, la edad y el tiempo de servicio en la Administración, por cuanto la misma ingresó a la Administración en fecha 16 de julio de 1976 hasta el día 30 de noviembre de 2000, según consta del Estudio para la Jubilación que riela en el folio 14 del expediente administrativo, teniendo por lo tanto 22 años, 7 meses y 15 días al servicio y la edad de ésta era de 46 años, según copia simple de la Cédula de Identidad de la recurrente que riela al folio 22 del expediente administrativo, por lo tanto revisadas dichas condiciones se le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución Nro. 01-04-01-039 de fecha 20 de marzo de 2001.
Ahora bien, el artículo el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República anteriormente transcrito se desprende que la jubilación de oficio la otorgará el Contralor previa solicitud del Director General de la dependencia donde se encuentre prestando servicio el funcionario, a través de escrito razonado, por lo tanto luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo no consta el mencionado escrito como señala la recurrente, sin embargo, esta omisión no puede constituir per se la invalidez de la jubilación otorgada a la recurrente, como alegó la misma en su escrito libelar, ni mucho menos que existiera la ausencia total y absoluta del procedimiento toda vez que aunque no consta expresamente esa solicitud por parte del Director, se desprende de autos, específicamente del Acta N° 127 de fecha 13 de noviembre de 2000, que una de las personas que suscribió el Acta de la Comisión Calificadora, antes identificada, en la cual se emitió opinión favorable para el otorgamiento de la jubilación a la querellante, es la ciudadana Zoraima Sapino en su carácter de Directora General Encargada de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, siendo ésta la Directora del órgano a la cual se encontraba adscrita la querellante, constituyendo una manifestación de conformidad con la jubilación en cuestión que pudiera convalidar la ausencia de la mencionada solicitud por parte de la señalada Directora, amén de lo anterior la ausencia de ésta fase del procedimiento no constituye una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo establecido, por cuanto la misma ejercía el cargo de Analista Consultor Agregado en la Dirección de Control del Sector del Desarrollo Social de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada del órgano contralor, asimismo la mencionada Acta fue suscrita por la ciudadana Adelina González de Hernández en su carácter de Sub-Contralora, el ciudadano Luis Martínez Hernández en su carácter de Director General de la Dirección de los Servicios Jurídicos, la ciudadana María Magdalena Scott en su carácter de Directora Sectorial de la Dirección de Recursos Humanos, el ciudadano Rafael Rodríguez en su carácter de Director Sectorial Encargado de la Dirección de Administración, el ciudadano Olmedo Lugo en su carácter de Director Sectorial de la Dirección de Secretaría y Comunicación Corporativa; igualmente la Asesoría Legal del órgano contralor en fecha 7 de noviembre de 2000 emitió su opinión favorable acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación de la recurrente, según informe de la misma que riela al folio 19 del expediente administrativo.
En virtud de lo anteriormente señalado se debe concluir que ocurrió el supuesto de hecho previsto en la norma el cual le otorga a la Contraloría General de la República la facultad de jubilar de oficio al personal del mencionado órgano, previsto en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por cuanto la misma cumplía con estos requisitos, es decir, la edad y el tiempo de servicio requerido, requisitos éstos indispensables para que el mencionado órgano procediera al otorgamiento de la jubilación de la querellante, asimismo el órgano querellado cumplió con el procedimiento establecido para el otorgamiento de la jubilación de oficio, en consecuencia este Juzgador desestima los alegatos de la querellante referidos al vicio de falso supuesto y a la ausencia absoluta del procedimiento por parte de la Contraloría General de la República, y así se declara.
En relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04-01-039 de fecha 20 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui en su carácter de Contralor General de la República, se encuentra ajustado a derecho por cumplir con el procedimiento señalado en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la querellante acerca de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la misma, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana TRINA BARBERO FAJARDO antes identificada, representada por el Abogado Luis Luna de La Rosa antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Contraloría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. LA SECRETARIA SUPLENTE.
LAURA TINEO
|