REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 20.667
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002, el ciudadano JULIO GARCÍA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.873.101, debidamente asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.596, interpusó por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del el Ministerio de Producción y Comercio.
Admitida la querella en fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Vencido el lapso para dar contestación a la presente querella, este Juzgado por medio de auto de fecha 4 de febrero de 2003, ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa; etapa en la cual únicamente la parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2003.
Por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2003, se admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de abril de 2003, este Juzgado, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, acudiendo y presentando su respectivo escrito de informes únicamente la parte querellante, en fecha 7 de abril de 2003.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 23 de abril de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Expone el querellante en su escrito libelar que prestó servicios en la Administración Pública, durante treinta (30) años desempeñando diversos cargos en el Ministerio de Agricultora y Cría hasta su egreso por jubilación en fecha 15 de marzo de 1979.
Sostiene que de conformidad con las normas contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Contrato Marco celebrado entre el Ejecutivo Nacional y los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) celebrada en día 10 de julio de 1992; los jubilados y pensionados tienen derecho al ajuste del monto de sus jubilaciones y pensiones.
Aduce que el órgano recurrido ha dejado de reajustar su pensión jubilatoria durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y parte del año 2002, en contravención a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Solicita que sea ajustada su pensión jubilatoria tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenga el cargo de Ingeniero Geólogo Jefe II o su equivalente en la organización administrativa correspondiente a los años antes señalados como no satisfechos hasta la fecha en que quede firme la decisión.
Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de su pensión jubilatoria debe proceder con el correspondiente corrección monetaria o indexación por ser una deuda de valor.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, requiere el querellante que se le ajuste el monto de su pensión jubilatoria, querella interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella interpuesta. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:
De una revisión de las actas procesales que anteceden, se aprecia que la representación de la Procuraduría General de la República no dio contestación a la presente querella; sin embargo, la misma a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende contradicha genéricamente.
Sostiene el querellante en su escrito libelar, que se le otorgó el beneficio de jubilación, con vigencia a partir de la fecha 15 de marzo de 1979, y que desde el año 1993 la Administración no ha realizado el ajuste correspondiente.
En cuanto a la jubilación, este Juzgado ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:
“En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…”
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho a que se garantice el sustento, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales; y que forma parte del sistema de seguridad social a que hace referencia la extinta Carta Magna, por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo.
De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:
ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).
Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión jubilatoria que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios por un largo tiempo; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III, consagran la obligación de la Administración de revisar los montos de las pensiones de los funcionarios de forma periódica.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno aclarar que el empleo del término facultativo “podrá”, empleado por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. La norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
En el caso in comento, riela al folio 7 de las actas procesales que anteceden Oficio Nro. DPBS/0003 de fecha 22 de febrero de 1979, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante el cual se le notificó al querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación especial; así mismo corre inserta al folio 11 planilla de antecedentes de servicio en la cual se discrimina que el ciudadano García Arcila Julio egresó por jubilación de la Administración en fecha 15 de marzo de 1979, y cuyo último cargo desempeñado fue el de Geólogo Jefe II, documentales que fueron aportadas en copia simple por el querellante y que al no haber sido refutadas se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismo se evidencia la cualidad de jubilado del querellante del Ministerio de Agricultura y Cría desde el año 1979.
Por otro lado, observa quien suscribe que de autos no existe elemento probatorio alguno donde se constate el monto que recibía el querellante por concepto de pensión jubilatoria para la fecha de interposición de la presente querella, únicamente se desprende de movimiento de personal que cursa al folio 8 del presente expediente, que la pensión del querellante para la fecha de su jubilación era la cantidad de mil novecientos cincuenta un bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. 1951,24) quincenal, por lo que al no cumplir con su carga procesal la representación judicial de la República, no se demostró que en el presente caso se haya realizado el correspondiente ajuste pensionario, lo cual evidentemente vulnera el derecho social de quien ha trabajado durante un prolongado lapso de tiempo para la Administración Pública y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo querellado está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo correspondiente de igual nivel, funciones, categoría y remuneración al último cargo desempeñado por el funcionario jubilado.
Así las cosas, se tiene que en el caso de marras el querellante reclama el ajuste de su pensión jubilatoria correspondiente al período comprendido entre los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y parte del año 2002; por cuanto aduce que la Administración no ha realizado los correspondientes ajustes.
Ello así, considera oportuno este Juzgador señalar que la pensión jubilatoria es un beneficio que se causa de forma continua, y en vista de que la presente querella fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002 y el ajuste que reclama corresponde a la pensión percibida durante el periodo comprendido entre los años 1993 a mayo del 2002, y las que se sigan causando este órgano jurisdiccional, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes esto es el pago ajustado, su reclamación por la vía judicial sólo puede interponerse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha del hecho lesivo que da origen al reclamo, y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente. De tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual debió realizar el ajuste. Resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica; por lo que el pago de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria para el período comprendido entre enero de 1993 al mes de octubre de 2001 resulta inadmisible, ya que por el tiempo transcurrido, caduco el derecho a accionar el pago de la misma, resultando únicamente admisible el pago de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria desde noviembre de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en consecuencia se declara caduco la pretensión del querellante referente al ajuste de su pensión jubilatoria desde el año 1993 hasta la correspondiente del mes de octubre de 2001, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se ordena al Ministerio de Producción y Comercio se proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del año 1993, fecha en la que aduce fue el último ajuste, hasta la fecha efectiva del ajuste, con el pago de la diferencia correspondiente desde noviembre de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en relación con el sueldo que para ésta fecha le estaba asignado al cargo de Geólogo Jefe II u otro de igual nivel, categoría y remuneración, y así se declara.
Por último solicita el querellante sea indexada su pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prevé expresamente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma antes transcrita se infiere claramente que la misma no regula el derecho a la jubilación sino el derecho a las prestaciones sociales y al salario, así como el pago del correspondiente interés moratorio en caso de retardo en el pago de dichos conceptos, pues como bien se señaló ut supra es el artículo 80 de la vigente Carta Magna el que contempla el referido beneficio social de jubilación. En cuanto a la indexación, es criterio reiterado de este Juzgador en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano JULIO GARCÍA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.873.101, debidamente asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, mediante la cual solicita el ajuste de la Pensión de Jubilación.
2.- SE ORDENA al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del año 1993 a favor de los funcionarios activos, fecha en la que aduce fue el último ajuste, hasta la fecha efectiva del ajuste, con el pago de la diferencia correspondiente desde noviembre de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en relación con el sueldo que para ésta fecha le estaba asignado al cargo de Geólogo Jefe II u otro de igual nivel, categoría y remuneración.
3.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada por el querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL…/
…/ JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
LAURA TINEO
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