REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.240
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.785.005 debidamente asistida por el abogado Evencio Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.993, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0366 de fecha 31 mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 5 de diciembre de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, recibiéndolo en fecha 10 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 13 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa señala que se admitirá la presente querella previa consignación de copias del libelo, consignándolas el día 18 de diciembre de 2001.
El día 24 de abril de 2002 este Juzgado admite la presente querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial del ente querellado procede a dar contestación a la presente querella en fecha 12 de junio de 2002.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de julio de 2002 ordena se realice el cómputo a los fines de determinar el lapso de contestación de la demanda, realizado el referido cómputo se declaró en esa misma fecha extemporáneo el escrito de contestación de la abogada Judith Luces inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.094 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
La parte actora el día 25 de junio de 2002 promueve escrito de promoción de pruebas, sin embargo en fecha 10 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovidas por la recurrente, luego de la realización del respectivo cómputo.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 9 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes el día 29 de octubre de 2003. Asimismo en fecha 11 de noviembre de 2003 solamente la recurrente realiza observaciones a los informes.
Este Juzgado fija el comienzo del lapso para dictar sentencia en fecha 2 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que en fecha 31 de mayo de 2001 se le notificó a la recurrente que el ente querellado había resuelto dejar sin efecto el contrato de prestación de servicios como abogada adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con la Cláusula Octava del contrato suscrito entre ambos, por lo tanto alega que en fecha 2 de julio de 2001 presentó escrito por ante el ente querellado a los fines de agotar la instancia conciliatoria sin obtener, según su dicho, respuesta alguna.
Arguye que el acto objeto de esta controversia viola el derecho al trabajo y a la estabilidad que goza todo funcionario prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo afirma que la Cláusula Octava la cual establece, según su dicho, la facultad del ente querellado de rescindir el contrato sin motivación alguna, perdió vigencia por cuanto al ser renovado el contrato en forma reiterada es una manifestación tácita, según su dicho, de mantener la relación de empleo público, aunado a que la recurrente, según su dicho, prestaba servicio en el ente querellado sin haberse realizado la renovación del señalado contrato y se le concedieron todos los beneficios legales y contractuales otorgados a los empelados de la nómina fija. Asimismo afirma que es funcionaria de carrera, ya que antes de ingresar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) prestó servicios por más de 5 años en el Ministerios del Trabajo.
Alega que ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 14 de junio de 1999, firmando realmente el contrato, según su dicho, el día 10 de septiembre de 1999 para prestar servicios como abogada en la División de Actuaciones Administrativas y Jurisdiccionales adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo la vigencia del mismo de 6 meses, y terminado el señalado contrato, según su dicho, continuó prestando servicios en el ente querellado hasta el día 20 de marzo de 2001, en el cual se modifica la Cláusula Tercera la cual establece que el ente querellado se reserva la facultad de rescindir el contrato en cualquier momento, sin embargo señala que la mencionada Cláusula fue aprobada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, según su dicho, la referida cláusula es ilegal , aunado a lo anterior afirma que estaba sometida a horario, dependencia jerárquica, y en forma permanente, adquiriendo en consecuencia, según su dicho, la condición de funcionario de hecho y por ende la estabilidad, citando al respecto jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Aduce que es criterio de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que los contratados pueden adquirir la condición de funcionario de hecho, fundamento, según su dicho, para que los contratados se les otorgaran todos los beneficios de la Convención Colectiva entre los cuales se encuentran los cesta ticket, igualmente señala que su actividad era la misma que el resto de los abogados funcionarios de carrera adscritos a la División de Actuaciones Administrativas, cumpliendo el mismo horario que el resto de los funcionarios.
Afirma que desconoce cual es el contrato de prestación de servicios el cual fue dejado sin efecto por el ente querellado, creándole, según su dicho, un estado de indefensión por la inmotivación del acto, ya que en la notificación no se indica cual es el contrato, infringiendo los artículos 49, 87,89 y ordinal 1 del artículo 93 de la Carta Magna, invoca el criterio establecido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa acerca del concepto de funcionario público, aunado a ello afirma que para el ente querellado era funcionaria por cuanto fue amonestada verbalmente por la Dirección de la Consultoría Jurídica.
Asimismo alega que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no era el funcionario competente para rescindir unilateralmente el contrato, ya que, según su dicho, la máxima del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es la Junta Directiva de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social , en consecuencia el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento en fundamento de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo objeto de esta controversia, el pago de los sueldo dejados de percibir y las costas generadas durante el proceso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, este Juzgador observa que, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de julio de 2002 declaró extemporáneo el escrito de contestación de la sustituta de la Procuradora General de la República, sin embargo de acuerdo al artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una de las prerrogativas atribuida al Procurador General de la República y a quienes actúen en su nombre es que al no asistir a los actos para contestar una demanda, la misma se entiende como contradicha en todos sus términos. De igual manera la referida prerrogativa se extiende a los Institutos Autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo tanto vista la anterior declaratoria de extemporaneidad del referido escrito de contestación de la presente querella, la misma se entiende contradicha de forma genérica en todas y cada una de sus partes la referida querella. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Sentenciador como punto previo, debe pronunciarse sobre el alegato del Sustituto del Procurador General de República, expuesto en el acto de informes por ante este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2003, en virtud del cual considera incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia a este Juzgado, para conocer de la presente causa, por considerar que la querellante no ostenta la condición de funcionario público de carrera administrativa, ya que en criterio de este Tribunal la incompetencia por la materia puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, por ser de estricto orden público de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …” (resaltado de este Juzgado)
De la disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reingreso o no de la querellante a la carrera administrativa y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado, resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye el mencionado reingreso a la carrera administrativa, y así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca del alegato de esgrimido por la querellante en el escrito libelar, acerca de la ilegalidad del contenido de la Cláusula Tercera de la renovación del contrato por cuanto la misma fue modificada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sin la aprobación de la Junta Directiva, al respecto se desprende del contrato que riela a los folios 17 y 18 del presente expediente, el cual señala lo siguiente:
“…previamente autorizado por la JUNTA DIRECTIVA mediante Resolución N° 1100, Acta 68 de fecha 22-10-98, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL INSTITUTO”, por una parte, y por la otra la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 10.785.005, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará “LA CONTRATADA”, se ha convenido en modificar la Cláusula Tercera del contrato originario de prestación de servicios profesionales, aprobado por la Dirección General de Contraloría Interna, mediante Oficio N°. DGCI-PRE-002452 de fecha 03/05/00, de la forma siguiente:
CLAUSUAL TERCERA: El presente Contrato tendrá vigencia a partir del 1/01/2.001 hasta el 01/06/2.001, de acuerdo al Punto de Cuenta de fecha 29/12/2000 aprobado por el Presidente de la Junta Directiva. Queda convenido por la “LA CONTRATADA” que “EL INSTITUTO” se reserva la facultad de rescindir el presente Contrato en cualquier momento, sin que por ello quede obligado al pago de indemnización alguna.
Es entendido que se mantienen vigentes las demás cláusulas del contrato.”
Del texto anteriormente trascrito dimana con meridiana claridad que el contrato tiene una duración del 1 de enero de 2001 hasta el 1 de junio de ese mismo año y se convino en que el ente querellado podía rescindir el referido contrato en cualquier momento sin que diera lugar al pago de indemnización alguna, manteniéndose el resto de las cláusulas vigentes, siendo autorizado el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la Junta Directiva del ente querellado.
Así las cosas riela a los folios 13 al 16 del presente expediente contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la querellante, desprendiéndose del mismo que la parte que suscribió el señalado contrato por parte del señalado instituto es el ciudadano Mauricio Rivas Campo en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previamente autorizado por la Junta Directiva mediante Resolución N° 1100, Acta 68 de fecha 22 de octubre de 1998 y la ciudadana Milagros Hernández, antes identificada, igualmente del contrato y de la modificación de éste, los cuales fueron consignados por la recurrente conjuntamente con su escrito libelar, dimana que ambos fueron autorizados por la Junta Directiva del ente querellado, por lo tanto mal podría alegar la recurrente la ilegalidad de la mencionada Cláusula por encontrarse suscrita solamente por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado a ello de declarar la ilegalidad de la señalada modificación afectaría de igual forma la relación de la recurrente con el ente querellado toda vez que el fundamento para la suscripción del primer contrato es el mismo fundamento para la modificación de la misma, en consecuencia este Sentenciador desestima el señalado alegato esgrimido por la recurrente en el cual señala la ilegalidad de la modificación de la Cláusula Tercera del Contrato por parte del Presidente del ente querellado, y así declara.
Recurre la querellante contra el Oficio N° 0366 de fecha 31 de mayo de 2001 mediante el cual se le notificó a la querellante la resolución de dejar sin efecto el contrato suscrito entre la recurrente y el ente querellado, por cuanto aduce que es funcionaria de carrera y goza de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, sostiene la recurrente que prestó sus servicios en el Ministerio del Trabajo durante 5 años, otorgándosele certificado de funcionaria de carrera en fecha 20 de marzo de 1997, el cual cursa inserto en copia certificada al folio 11 del presente expediente, documento que no fue desconocido por la representación judicial de la República y de donde se evidencia la condición de carrera administrativa de la recurrente.
Por otro lado, observa quien suscribe de las documentales aportadas por la parte querellante sobre las cuales sustenta su reingreso a la carrera administrativa y que cursan insertas a los folios 13 al 19, que la ciudadana Milagros Hernández prestó servicios como contratada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a partir del día 14 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2001; desempeñándose como Abogada, dependiente de la División de Actuaciones Administrativas y jurisdiccionales adscrita a la Dirección de Asuntos Legales.
En primer lugar, debe señalar este Decisor que en cuanto al servicio prestado por la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debe aclararse que para la fecha del ingreso al mismo se encontraba vigente la Constitución de fecha 23 de enero de 1961; por lo que el análisis sobre el reingreso al régimen de carrera administrativa debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa; para lo cual debe este Sentenciador hacer las consideraciones siguientes:
Es criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública. En el último de los casos, el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; figura está que no es más que el derecho del empleado público de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional.
En efecto, el funcionario público que adquirió cualidad de funcionario de carrera administrativa y que se separa de la Administración tiene derecho a reingresar, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 213 del Reglamento General de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 63. El Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los empleados a la carrera administrativa.
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.”
No obstante, debe este Juzgador dejar claramente establecido que no todo ejercicio de una función pública representa un reingreso a la carrera administrativa, ya que para ello debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso, ello en virtud de lo previsto en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera, los cuales disponen:
“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.
Artículo 216: El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrá hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.”
De las normas antes transcritas se colige que el reingreso a la carrera administrativa, procede por la reincorporación del funcionario al ejercicio de un cargo de carrera de la misma clase al último desempeñado, debiendo cumplir los requisitos que se exigieren si el cargo a desempeñar es diferente. En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes. Ello así, se tiene que con el reingreso el funcionario continúa en el status de carrera obtenido antes del retiro de la Administración.
Ahora bien, en criterio de este Sentenciador para poder reconocer el reingreso a la carrera administrativa a la querellante, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, lo que no es mas que el ingreso simulado a la carrera administrativa.
Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;
3.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
4.-. Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante presuntamente reingreso a la carrera estaba vigente la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si reingreso o no al régimen de la carrera administrativa; al respecto, observa quien suscribe el presente fallo la falta de consignación del expediente administrativo de la recurrente por parte del ente querellado, además que la querellante efectivamente prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para la realización de actividades como Abogada dependiente de la División de Actuaciones Administrativas y Jurisdiccionales adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica, según consta de los folios 13 al 19 del presente expediente, se aprecia que prestó sus servicios como Abogada durante el tiempo comprendido entre el día 14 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2001. Igualmente se evidencia que entre los requisitos se encuentran que el contratado desempeñe las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate. En tal sentido observa este Sentenciador que el ingreso de la querellante ocurrió, a los fines de prestar servicios en el mencionado Instituto como Abogada, según consta del contrato y sus renovaciones, notificándole a la recurrente de ello en la Cláusula Primera del Contrato, sin embargo de una revisión exhaustiva del expediente no demuestra cual de los cargos de Abogado ejercía dentro del ente querellado, ya que en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente al momento de la celebración del contrato existían diversos denominaciones del cargo de abogado, los cuales son:
“35.121 17 Abogado I
35122 19 Abogado II
35123 21 Abogado III
35124 23 Abogado IV
35125 25 Abogado Jefe”
Del texto anteriormente trascrito se desprende que el cargo de Abogado no existe dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y la recurrente no señaló cuales funciones desempeñaba y a cual de los cargos contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, encuadra las funciones por ella realizadas, por lo tanto puede evidenciarse que la querellante no demostró efectivamente el desempeño de funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto mal podría ejercer un cargo de carrera y desempeñarlo con titularidad dentro de la estructura interna del ente querellado, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto, se observa que en cuanto a la subordinación, del señalado contrato se desprende que si bien es cierto que la misma debía acatar las instrucciones de un supervisor no prueba que éste sea el supervisor común de los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del cargo que dice desempeñar, así las cosas en cuanto al horario debía prestar sus servicios a tiempo completo, según se desprende de la Cláusula del Cuarta del contrato, pero la recurrente no demostró que ese horario fuera el mismo que para el resto de los funcionarios, de lo cual este Juzgador no puede asegurar que la querellante cumpliera el horario normal de trabajo establecido para el personal regular; en cuanto a la remuneración la recurrente no prueba tener la misma remuneración que el resto de los funcionarios en la categoría de cargo de carrera que pretende le sea reconocido, por lo cual se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, referido a la subordinación, para considerarse como funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al numeral 4, antes señalado en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador que del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, la querellante no tenia ninguna renovación de contrato que pudiera extender por más de un ejercicio presupuestario su relación de trabajo, por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento sólo se puede verificar si se cumple de forma concurrente con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual constitución pues la misma establece claramente en su artículo 146 que :
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”.(Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, de las pruebas consignadas en autos, puede desprenderse que el contrato originario fue celebrado el día 14 de junio de 1999 hasta el día 14 de diciembre de ese mismo año, y la renovación del señalado contrato es a partir del 1 de enero de 2000 (folio 19), en consecuencia, para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego, cuando la Constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario publico de carrera que se producen las renovaciones al contrato suscrito, cambiando de esta forma radicalmente el tratamiento de los contratados, tal y como lo dejo expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:
“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”
Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se deduce que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, señalando como mecanismo para poder ser considerado como funcionario público el concurso público, y así se declara.
Del análisis anteriormente realizado, es criterio de este Sentenciador que la querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para reingresar a la carrera, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocido su ingreso a la carrera administrativa, y así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Declaración y Condena interpuesto por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Evencio Cortez ya identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO LA SECRETARIA SUPLENTE,
LAURA TINEO
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