REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 7400
DEMANDANTE: RAFAEL SANTIAGO MEDINA ROMERO
DEMANDADO: FRANCISCO MERCADO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), por el Abogado NELSON JOSE LIRA ARELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.737, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL SANTIAGO MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.139.012.
Alega el demandante, que fue endosada Una ( 01 ) Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, emitida el 26 de Mayo de 2.001, con vencimiento el 26 de Julio de 2.001, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), según valor entendido, que fue emitida en la Ciudad de Los Guayos, Estado Carabobo, aceptada para ser pagada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano
FRANCISCO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.551.641 y domiciliado en la Avenida Los Guayos, El Roble, Gimnasio SANTANA’ GYN, frente a Vivienda popular Los Guayos, Los Guayos Estado Carabobo.
Que es el caso, que después de haber agotado la vía extrajudicial con el deudor, éste no ha cumplido con su obligación cambiaria y siendo las gestiones de cobros infructuosas, es por lo que demanda, como en efecto demanda por el procedimiento de Intimación, en conformidad con lo establecido en los Artículo 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANCISCO MERCADO antes identificado, aceptante de la mencionada cambial, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), monto del capital contenido en la Letra de Cambio, acompañada al libelo de demanda, los intereses que se adeudan, calculados a la rata del 5% anual, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 708.333,33 ), los intereses hasta la definitiva cancelación, más el valor de un Sexto por ciento ( 1/6 ), del valor de la cantidad demandada, más honorarios profesionales.
Solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del demandado.
Admitida la demanda, en fecha Trece ( 13 ) de Abril de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), en conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar al ciudadano FRANCISCO MERCADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.551.641, para que pague dentro del plazo de Diez ( 10 ) días de Despacho, a contar de su
intimación, más Un ( 01 ) día que se le concede como término de distancia al demandante ciudadano RAFAEL SANTIAGO MEDINA ROMERO, en la persona de su Endosatario en Procuración Abogado NELSON JOSE LIRA ARELLAN, las siguientes cantidades: CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), monto del capital adeudado, según instrumento que acompañó al libelo de demanda, más la suma de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 708.333,33 ), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,oo ), por concepto de Honorarios profesionales de abogados y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,oo ), por concepto de costas y costos del procedimiento ( folio 4 )
Al folio 5, aparece auto del Tribunal donde se ordenó librar la compulsa de intimación, a la parte demandada.
Mediante diligencia inserta al folio 6, el demandante, solicitó se comisione, al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la intimación del demandado, y fue acordado, tal como consta del auto dictado por este Tribunal inserto al folio 7, se remitió mediante oficio N° 321 y se hizo entrega del mismo, al Abogado demandante.
Al folio 10, consta diligencia suscrita por el demandante, en la cual solicita copia certificada, del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la mencionada Letra de Cambio, las mismas
fueron acordadas.
A través de diligencia que riela al folio 12, el Abogado NELSON LIRA, consignó en Seis (06) folios útiles la copia certificada expedida, debidamente Registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Maracay –Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 16, Protocolo 1ero., en fecha 25 de Junio de 2.004, la cual fue agregada, tal como consta del auto que riela al folio 20.
El ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, asistido por el Abogado WILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.287, a través de diligencia que riela al folio 21, se dio por intimado para todo y cada una de los actos, a celebrarse en el presente expediente, reservándose el ejercicio de las acciones penales, a que haya lugar con motivo de la fraudulenta y temeraria demanda interpuesta en su contra, solicitó copia certificada del expediente, las cuales se ordenaron expedir.
A los folios 23 y 24, corre inserto escrito, suscrito por el ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, asistido por el Abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, en el cual hizo formal oposición al Decreto de Intimación dictado en fecha 13 de Abril del 2.004.
Fundamentó su oposición, en los Artículos 640, 643 y 652, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se deje sin efecto del decreto de intimación, reservándose para el acto de la contestación de la demanda y en auto del Tribunal, de fecha 29 de Julio de 2.004 ( folio 25 ), se dejó sin efecto el decreto intimatorio, de fecha 13 de Abril de 2.003, se suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citado para la contestación
de la demanda, en conformidad con el Artículo 652 del Código
de Procedimiento Civil.
Al folio 20, aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual ordena desglosar lo concerniente a la tacha propuesta por el demandado de autos y tramitarla por cuaderno separado, tal como fue acordado, se ordenó abrir el cuaderno de tacha, conforme a lo establecido en el Artículo 442, del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito, que corre inserto a los folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, asistido por el Abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de Cobro de Bolívares, incoada en su contra por el Abogado NELSON JOSE LIRA ARELLANO, que no es deudor de la cantidad de dinero expresado en el texto de la Letra de Cambio y mucho menos deudor del ciudadano RAFAEL SANTIAGO MEDINA ROMERO, que en otra oportunidad, lo demandó por cobro de bolívares ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo ). En conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, formalmente TACHO DE FALSEDAD la Letra de Cambio acompañada al libelo de la demanda como fundamento y objeto de la pretendida y temeraria acción de Cobro de Bolívares intentada en su contra, en conformidad con lo establecido en los Artículos 443, 444 y 439 del Código de Procedimiento Civil. TACHA DE FALSEDAD que propuso por VIA INCIDENTAL.
En auto del Tribunal, de fecha 06 de Agosto de 2004, se
admitió la Tacha propuesta por el ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, asistido por el Abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, en conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ordinal 10° en concordancia con el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el nombramiento de expertos para el Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a la fecha antes señalada, a las 10:30 de la mañana, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en conformidad con lo previsto en el Ordinal 14 del Artículo 442 eiusdem, la cual debía practicarse mediante boleta y anexarle copia certificada de la tacha propuesta ( folio 34 ).
Se declaró desierto el acto de nombramiento de Expertos, y se fijó nueva oportunidad para la designación para el Segundo ( 2do. ) día siguiente a este auto ( 10-08-2.004 ) a las 10:00 de la mañana ( folio 35 ).
El ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, asistido por el Abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, consignó escrito en el cual alega, que habiendo propuesto TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, en contra de la Letra de Cambio, supuestamente emitida en los Guayos, en fecha 26 de Mayo de 2.001, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), a la orden de RAFAEL S. MEDINA ROMERO, fundamentado la acción en mi contra, que habiendo propuesto la TACHA, fundamentándome en las causales contenidas en los Ordinales 2do. y 3ro., del Artículo 1.381 del Código Civil, y en conformidad con lo establecido en los Artículos 439, 443 y 444, por haber sido escrita en su anverso la Letra de Cambio en forma fraudulenta, sin mi conocimiento, ya que no debo tal cantidad de dinero, por estas razones es por lo
que FORMALIZO LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, propuesta
Contenida en los Ordinales 2do. y 3ro., del Artículo 1.381 del Código Civil. Consignó copia certificada, del juicio intentado por el aquí demandante en contra, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de Cincuenta y Siete ( 57 ) folios útiles.
En auto del Tribunal, dictado en fecha 12 de Agosto de 2.004, inserto al folio 96, se revocó por Contrario Imperio, los autos dictados en fecha 06 de Agosto del presente año, en virtud que por un error involuntario se ordenó aperturar el cuaderno separado de tacha y desglosar el escrito presentado por el ciudadano aquí demandado, dejó sin efecto los autos dictados en fecha 06-08-2.004, a los fines de garantizar el debido proceso de acuerdo al Artículo 49 de la Constitución de 1.999.
Vencido el lapso legal de pruebas, se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido.
- I -
Vistas las precedentes actas que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa: que la acción a que se
contrae el presente juicio, se refiere a un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el Abogado NELSON JOSE LIRA ARELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.737, Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL SANTIAGO MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.139.012, en contra del ciudadano FRANCISCO
MERCADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°
2.551.641.
Que como fundamento de su acción la parte accionante acompañó a su escrito libelar: Una ( 01 ) Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, de fecha 26 de Mayo de 2.001, por la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ).
Intimado como se dio la parte demandada, tal como consta en diligencia inserta al folio 21, formuló oposición formal al Decreto Intimatorio.
En su oportunidad la parte accionada, dio contestación a la demanda, a través de escrito, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada en su contra; que sea deudor de la cantidad de dinero expresada en el texto de la Letra de Cambio y mucho menos deudor del ciudadano RAFAEL SANTIAGO MEDINA ROMERO, quien en otra oportunidad lo demandó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo ), y, en conformidad con lo establecido en los Artículos 2° y 3° del Artículo 1.381 del Código Civil, TACHO DE FALSEDAD la Letra de Cambio acompañada al libelo de demanda como fundamento y objeto de esta acción, propuso la misma con lo estipulado en los Artículos 443, 444 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y la formalizó, tal como se desprende del escrito que corre a los folios 36, 37, 38 y 39 del presente expediente.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes que
conforman el presente juicio, presentaron pruebas.
- II -
Ahora bién, este Tribunal a los fines de decidir el fondo
de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, las defensas esgrimidas por la parte demandada en este juicio; y al efecto observa este Sentenciador que habiendo la Apoderado de la parte accionada, propuesto la Tacha Incidental, en su escrito en la contestación de la demanda, que corre inserto a los folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33, de estas actuaciones, lo que constituye un procedimiento especial y que si bien es cierto, no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento, y debe observarse en cuanto a su sustanciación, las Dieciséis ( 16 ) reglas que contemplan el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Tales normas, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido. Evidentemente que tales infracciones están estrechamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento, en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el Procedimiento de Tacha, señala: “ … Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de
la tacha, si no en la tercera audiencia siguiente, pués dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la
prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…” ( BORJAS ARMINIO; Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298 ).
En el caso bajo estudio, la parte demandada propuso la Tacha, tal como se señaló anteriormente, pero la parte que acciona al órgano Jurisdiccional no insistió en hacer valer el instrumento para seguir adelante el juicio de intimación o la incidencia de tacha.
Ante este escenario, que la parte actora no hizo valer el instrumento tachado fundamental para la procedencia de la pretensión, por fuerza de estas apreciaciones, el que decide LO DESECHA DEL PROCESO, no otorgándosele ningún valor Jurídico. En consecuencia la demanda que inició este proceso no debe prosperar. Y así se decide. En conformidad con los Artículos 12, 429 y 441, del Código de Procedimiento Civil.
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ” SIN LUGAR “ la demanda
intentada por el Abogado NELSON JOSE LIRA ARELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.737, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL SANTIAGO MEDINA ROMERO, contra el ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, identificadas en autos, por
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
En consecuencia se condena a la parte actora al
pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Stria.,
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