REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7372
Demandante: EMPRESA “SU INVERSION ASEGURADA”
Demandado: CAMACHO MORA IVONNE
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN


Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 11-02-2.004, presentado por el ciudadano TOMÁS PINTO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 86.590, con domicilio procesal en el edificio Don David, Mezzanina, Oficina 8, Calle Sánchez Carrero Norte, Maracay, actuando en procuración al Cobro en representación de la Empresa “SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A”, registrada bajo el N° 39, Tomo 35-A, en fecha 10/08/2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del mismo domicilio, carácter que se desprende del endoso de las cambiales, que originales acompañó. Alega el demandante que su representada es beneficiaria y legitima tenedora de una (1) letra de cambio, que recibió por endoso puro y simple de VANESKA FERRIS CORDERO, la cual produjo en un (1) folio utilizado, marcada “A”, emitida en Maracay el día 26 /09/2003, por VANESKA FERRIS, original beneficiaria del instrumento cambiario. La Letra antes identificada, fue aceptada para ser pagadera en Maracay por IVONNE CAMACHO MORA, como



deudora aceptante, la marcada “A”, numerada 1/1, con vencimiento el 01/12/2003, por Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.250.000,oo); tal como se evidencia en el instrumento cambiario, el cual opuso a la demandada, como instrumento fundamental de la acción. Ha realizado múltiples gestiones dirigidas a obtener el pago por parte de la aceptante, pero esta se ha negado a cancelar la deuda. Manifiesta el demandante que con base y fundamento en lo antes explanado, en nombre y representación de “Su Inversión Asegurada C.A, demandó por Vía de Intimación a IVONNE CAMACHO MORA, cédular N° 7.249.102, con domicilio en Urbanización El Portal del Valle N° 31, La Morita, Estado Aragua, en su carácter de deudora aceptante de la cambial, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada, a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.250.000,oo) por concepto del valor de una (01) letra de cambio adeudada, vencida, liquida y exigible; la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, por el envío de Seis cartas de citación y gestión de cobranza, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) cada una según el Reglamento de Honorarios Mínimo del Colegio de Abogados del Estado Aragua; Los intereses moratorios de la letra hasta la fecha en que se pronuncie esta decisión, calculados a la rata legal del 5% anual, según lo establecido en el Artículo 414 del Código de Comercio; los gastos que ocasione la tramitación judicial de este juicio; Los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta (30%) del total de la
cantidad que condene a pagar el Tribunal, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la corrección

monetaria (indexación) al fallo definitivo por la constante devaluación monetaria, según los índices inflacionarios del Banco Central para la fecha en la cual se dicte la sentencia. En caso que la demandada apele al fallo, y transcurra más de treinta (30) días para que se produzca la sentencia del superior, solicitó que una vez quede firme la sentencia del Superior, se ordene practicar a costas de la demandada una experticia complementaria del fallo, aplicando los índices inflacionarios del período posterior a la fecha de la apelación de la sentencia de la instancia, y la fecha en que se haga y consigne en autos la experticia, y que así se ordene expresamente en el fallo según este petitorio; solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Acompañó al libelo los siguientes instrumentos: Marcada A, una (01) Letra de Cambio; Marcadas B, C, D, E, F, y G, copia de seis (06) Cartas de gestión de cobranzas enviadas a la demandada. Admitida la demanda en fecha 17-02-2.004, se intimó a la ciudadana IVONNE CAMACHO MORA, para que pagara dentro del plazo de diez (10) días de despacho, más Un (01) día que se le concede como término de distancia (folio 24 y Vto.). Al folio 25, aparece auto del Tribunal ordenado librar la compulsa de intimación. Al folio 26, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, a través de la cual solicitó el oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, a fin de que remitan la certificación de gravamen del inmueble identificado en el libelo de demanda, se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 05-04-2.004, se libró oficio N° 276, consignada dicha certificación de gravamen en fecha 03-5-2.004 y agregada mediante auto de fecha 04-05-2.004, en el cual se decretó la medida de enajenar y gravar


sobre la vivienda ubicada en la Urbanización El Portal del Valle, Casa N° 31, La Morita, Maracay, Estado Aragua y se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, signado con el N° 33 (folios 26 al 33, ambos inclusive). A los folios del 34 al 42, ambos inclusive, aparecen resultas de comisión emanada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación de la parte demandada, la cual quedo citada en fecha 05-06-2.004, según consta en la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal (folio 38). Recibida y agregada a los autos la indicada comisión en fecha 15-06-2.004. Al folio 44, aparece diligencia suscrita por la parte demandada a través de la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados ARMANDO SUE MACHADO, JOSÉ MANUEL SUE HACHE y CARLOS FIDEL GUERRERO. Al folio 45, aparece escrito presentado por el Abogado ARMANDO SUE MACHADO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición formal contra el decreto intimatorio. Al folio 46, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderado judicial de la parte demandada a los abogados ARMANDO SUE MACHADO, JOSÉ MANUEL SUE HACHE y CARLOS FIDEL GUERRERO; y agregando a los autos el escrito, dejándose sin efecto el decreto intimatorio de fecha 17-02-2.004, entendiéndose citado para la contestación a la demanda. Al folio 47, aparece escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil, presentado por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, mediante el cual negó, rechazó y contradijo por ser falsos tanto en los hechos como en el derecho la acción de intimación incoada en contra de su poderdante; que el accionante endosatario haya gestionado en varias oportunidades para hacer efectiva el pago por su
poderdante; que su mandante le adeude a la demandante, que la presente acción tenga un valor de Bs. 1.000.000,oo; que su poderdante tenga ningún tipo de deudas con la presunta compañía Su Inversión Asegurada; que el abogado Tomás Pinto le hayan endosado “cambiales” que en ningún momento acompañó a su libelo de demanda, y en las que aparezcan como librada aceptante de las mismas su poderdante; Impugnó y desconoció el instrumento que en copias simples identificadas YC-1, fueron producidas junto con el libelo de demanda; e igualmente desconoció y negó como emanados de su persona los instrumentos marcados B, C, D, E, F y G y el título del valor identificado “A”, producido por el accionante con su escrito libelar, agregado el escrito de contestación a la demanda mediante auto de fecha 13-07-2.004. AL folio 27, aparece auto del Tribunal ordenando proceder a dictar sentencia en el lapso legal establecido. Al folio 50, aparece diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos (folio 51 al 55, ambos inclusive). Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción intentada se trata de un COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, incoada por
el Abogado TOMAS PINTO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.590, actuando en Procuración al Cobro de la Empresa “Su Inversión Asegurada, C.A”. Que como fundamentó de su acción el apoderado de la
parte actora, acompañó a su escrito libelar Una (01) Letra de
Cambio signada con el N° 1/1, de fecha 26-09-2003, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.250.000,oo).-
Intimada como fue la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que ríela al folio 38, a través de su apoderado judicial Abogado MANUEL SUE MACHADO, (folio 45), y, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al decreto Intimatorio (folio 46).
Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 652 ejusdem, el Apoderado de la parte demandada Abogado MANUEL SUE MACHADO, procedió a contestar la demanda,
negando, rechazando y contradiciendo por ser falsos tanto en los hechos como en el derecho la acción de intimación incoada en contra de su poderdante; que el accionante endosatario haya gestionado en varias oportunidades para hacer efectiva el pago por su poderdante; que su mandante le adeude a la demandante, que la presente acción tenga un valor de Bs. 1.000.000,oo; que su poderdante tenga ningún tipo de deudas con la presunta compañía Su Inversión Asegurada; que el abogado Tomás Pinto le hayan endosado “cambiales” que en ningún momento acompañó a su libelo de demanda, y en las que aparezcan como librada aceptante de las mismas su poderdante; Impugnó y desconoció el instrumento que en copias simples identificadas YC-1, fueron producidas junto con el libelo de demanda; e igualmente desconoció y negó como emanados de su persona los instrumentos marcados B, C, D, E, F y G y el título del valor identificado “A”, producido por el accionante con su escrito libelar.-


-II –

Ante escenario, observa este Sentenciador: que la parte demandada impugnó y desconoció los instrumentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” , “G” y el título valor identificado “A”, la parte actora de este proceso tenía que hacer valer el instrumento que le fue impugnado, dentro de los cinco (05) días siguientes a su impugnación, y, de acuerdo al recorrido del iter procesal, la parte contra quién se impugnó el título, no solicito la prueba de cotejo y al no cumplirse esta formalidad de la carga procesal, es forzoso puntualizar, para él que decide, que los instrumentos anteriormente identificados (“B”, “C”, “D”, “E” , “F” y el título de valor identificado “A”), quedan desechados del proceso; tal como lo prevé el artículo 429 en concordancia con el 441 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándosele ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta causa. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO:

En cuanto al escrito constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, presentado por la parte actora que ríela a los folios 51 al 55, ambos inclusive, argumentando sobre la posibilidad de un error por parte del Tribunal, en cuanto al auto dictado, tratando de establecer que este proceso es un juicio breve conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, no habiendo las partes promovido ni evacuado pruebas, procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días según el artículo 890 ejusdem. Pero esto es error del Tribunal, pues este es un juicio ordinario por su cuantía, transformado en ello consecuencia de la oposición que hizo la

parte demandada, de conformidad con el artículo 652 del
Código de Procedimiento Civil. Pues, el monto o cuantía de esta demanda es la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo), significando que es un juicio ordinario según lo establecido en el Decreto 619, del 30 de Enero de 1996, (decreto N° 1029, del 17/01/1996, Gaceta Oficial N° 35884, el cual consignó en tres (03) folios útiles marcado “A”, debiéndose tramitarse por el procedimiento ordinario; a manera de ilustración este Juzgado de Causa, considera: Que en fecha 30-01-1996, el Consejo de la Judicatura, por Resolución N° 619, en ejercicio de las atribuciones que le confería el Literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica que la rige, consideró que de acuerdo a las estadísticas efectuadas por ese organismo el número de causas que ingresaban en los Juzgados de Parroquia y Municipios, era considerablemente inferior al de los Juzgados de Primera Instancia, resolvió en su artículo 2°, que los Juzgados de Distrito y los de Municipios categorías “C”, conocerían en primera instancia de las causas civiles, mercantil y del tránsito cuya cuantía fuese superior a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), y no exceda de CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,oo), modificando así exclusivamente lo referente a la cuantía pero mantuvo el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial N° 1.029 Ordinal 3°, salvo las causas que por la materia especial debe ventilarse por el procedimiento ordinario, que no es el que nos ocupa, amén de ello en la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en el artículo 70 numeral 1° que los Juzgados ordinarios de Municipio conocerán en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interese calculados según disposición del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo); criterio este sustentado en este

Tribunal que presido desde el año 1.996, el cual ha sido ratificado desde que tomé posesión del cargo; en fecha 31-07-2002; y al hilo de los razonamientos precedentes, dejo explanado el criterio antes mencionado; el cual puede ser ratificado o modificado por el Tribunal de Alzada competente.-
En este orden de ideas, en tal sentido, al no existir el instrumento cambial que dió origen a la presente acción signado con la letra “A”, que ríela al folio Tres (03), anexado al libelo de la demanda, es concluyente para esta Instancia Jurisdiccional, que la demanda que encabeza este proceso no debe prosperar. Y así se establece. De conformidad con los Artículos 12, 429 y 441 del Código de Procedimiento Civil.-

- III –

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demandada que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, intentado por la Empresa SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A, a través de Endosatario en procuración Abogado TOMÁS PINTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.590, en contra de la ciudadana IVONNE CAMACHO MORA, todos identificados en autos.-
En consecuencia, se condena a la parte actora, al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño

Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JHEYSA F. ALFONZO CASTRO

En esta misma fecha y siendo las 12:00 del Mediodía, se dictó y público la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria Sup.,