REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7369
Demandante: EMPRESA SU INVERSIÓN ASEGURADA C.A
Demandado: JIMENEZ JUAN
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 11-02-2.004, por el Abogado TOMAS PINTO, Inpreabogado N° 86.590, con domicilio procesal en el Edificio Don David, Mezzanina, Oficina 8, Calle Sánchez Carrero Norte, Maracay, actuando en procuración al cobro de la Empresa “Su Inversión Asegurada, C.A”, registrada bajo el N° 39, Tomo 35-A, en fecha 10/08/200, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, carácter que se desprende del endoso de las cámbiales, que en original acompañó. Manifiesta el demandante que su representada es beneficiaria y legitima tenedora de Diez (10) letras de cambio, que recibió por endoso puro y simple de VANESCA FERRIS CORDERO, las cuales produzco en cuatro (04) folios utilizados, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, emitidas en Maracay el día 14-03-2001, por VANESCA FERRIS, original beneficiaria de los instrumentos cambiarios. Las letras antes identificadas, fueron aceptadas para ser pagadas en Maracay por JUAN JIMENEZ, como deudor aceptante; la


marcada “A”, numerada 6-16, con vencimiento el 30-08-2001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); la marcada “B” numerada 7-16, con vencimiento el 30-09-2001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); la marcada “C”, numerada 8-16 con vencimiento al 30-10-2001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); la Marcada “D”, numerada 9-16, con vencimiento el 30-11-2001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); la marcada “E”, numerada 11-16, con vencimiento el 30-01-2002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); la marcada “F”, numerada 12-16, con vencimiento el 30-02-2002, por cien Dólares Americanos ($ 100,00); la marcada “G”, numerada13-16, con vencimiento el 30-03-2002, por Cien Dólares Americanos ($100,00); la marcada “H”, numerada 14-16, con vencimiento el 30-04-2002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); la marcada “I”, numerada 15-16, con vencimiento el 30-05-2002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00), y la marcada “J”, numerada 16-16, con vencimiento el 30-06-2002, Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Dólares Americanos ($ 1.248,00), tal como se evidencia en los instrumentos cambiarios, los cuales le opongo al demandado, como instrumentos fundamentales de la acción. Alega el demandante que con base y fundamento, en nombre y representación de SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A, antes identificada, demandó por Vía de intimación al ciudadano JUAN JIMENEZ, cedular N° 952.337, con domicilio en la Urbanización El Portal del Valle N° 74, La Morita, Estado Aragua, en su carácter de deudor aceptante de las cambiales, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado en pagar las siguientes cantidades: La cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de


Norteamérica ($ 2.148,00), equivalente a Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs.3.436.800,oo), según tasa de cambio del día 20-11-2003, de Un Mil Seiscientos Bolívares por cada Dólar de Estados Unidos de América (Bs.1.600/$), (en concordancia con el Artículo 115, de la Ley del Banco Central de Venezuela), que deberán ser cancelados al tipo de cambio vigente según Cadivi para el momento de realizarse el pago de la obligación; por concepto del valor de las Diez (10) letras de cambio adeudadas, vencidas, liquidas y exigible. La cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) por concepto de gestiones y gastos de cobranza extrajudicial, por el envío de Seis (06) cartas de gestión de cobranza, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), cada una según el Reglamento de Honorarios Mínimo del Colegio de abogados del estado Aragua. Los intereses moratorios de la letra hasta la fecha en que se pronuncie esta decisión, calculados a la rata legal del 5% anual, según lo establecido en el Artículo 414 del Código de Comercio. Los gastos que ocasione la tramitación judicial de este juicio. Los honorarios profesionales calculados en el treinta por ciento (30%) del total de la cantidad que condene a pagar el Tribunal. Solicitaron la corrección monetaria (indexación) al fallo definitivo por la constante devaluación monetaria, según los índices inflacionarios del Banco Central para la fecha en que se dicte la sentencia de este juicio, calculados entre las fechas del pago de las letras, y la fecha en la cual se dicte la sentencia de esta demanda. En caso de que el demandado apele del fallo, y transcurran más de treinta (30) para que se produzca la sentencia del Superior, solicitó que una vez quede firme la sentencia del superior, se ordene practicar a costa del


demandado una experticia complementaria del fallo, aplicando los índices inflacionarios del período posterior a la fecha de la apelación de la sentencia de la instancia, y la fecha en que se haga y consigne en autos la expertísima y que así se ordene expresamente en el fallo según este petitorio. Solicitó la medida de Embargo. Acompañó como documentos probatorios de esta acción, los siguientes instrumentos: 1) marcadas: “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”, “I” y “J”, las Diez (10) letras de cambio; marcadas, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O” copia de las Seis (06) cartas de gestión de cobranzas enviadas al demandado. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo). Admitida la demanda en fecha 13-02-2.004, se intimó al ciudadano JUAN JIMENEZ, para que compareciera dentro del plazo de Diez (10) días de despacho, más Un (01) que se le concede como término de distancia, después de intimado (folio 14). Al folio 15, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa, la cual se le entregó al demandante en fecha 16-04-2.004. Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el demandante de autos ratificando la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Al folio 17, aparece auto del Tribunal ordenando aperturar el cuaderno de medidas, se decreto la medida y se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, junto a oficio N° 395. A los folios 09 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, corre inserta comisión emanada del juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Al folio 18, aparece diligencia suscrita por los Abogados Rafael

Ortega y Donald Bermúdez, a través de la cual consignaron constante de Dos (02) folios útiles el poder que le fuera conferido por los ciudadanos Juan Francisco Jiménez y Marilú Valero Sánchez (folios 19 y 20) y solicitaron copias certificadas. Al folio 21, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Francisco Jiménez y Marilú Valero Sánchez, a los Abogados Rafael Ortega y Donald Bermúdez, igualmente se ordenaron expedir las copias certificadas. Al folio 22, aparece diligencia suscrita por los Abogados Donald Bermúdez y Rafael Ortega, a través de la cual hicieron oposición. Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el Abogado TOMAS PINTO, apoderado de la parte actora y los Abogados Donald Bermúdez y Rafael Ortega, apoderados de la parte demandada, a través de la cual solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 06-07-2.004, la cual se acordó mediante auto de fecha 25-06-2004 (folio 24). A los folios del 25 al 37, corre inserta la comisión librada por citación, la cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 28-06-2004 (folio 38). A los folios del 39 al 42, aparece escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los Abogados Rafael Ortega y Donald Bermúdez, a través del cual opusieron el Ordinal 1° del Artículo 267, el artículo 346 Ordinal 6° en concordancia con el artículo 78, el numeral 6 del artículo 346, el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 13-07-2.004. Al folio 45, aparece escrito presentado por el Abogado Donald Bermúdez. Al folio 46, aparece escrito presentado por el apoderado de la parte actora a través del cual manifiesta que la parte demandada opuso extemporáneamente las cuestiones previas. Al folio 47, aparece auto del Tribunal


agregando a los autos los escritos presentados por los Abogados Tomas Pinto y Donald Bermúdez. A los folios 49 y 50, aparece escrito presentado por los Abogados Donald Bermúdez y Rafael Ortega, a través del cual solicitaron el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas opuestas y así mismo consignaron Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (folios 51 al 53, ambos inclusive). Al folio 54, aparece diligencia suscrita por el Abogado Rafael Ortega, apoderado de la parte demandada, a través de la cual consignó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (folios 55 al 67, ambos inclusive). Al folio 71, aparece auto del Tribunal agregando a los autos el escrito presentado por el Abogado Donald Bermúdez y Rafael Ortega, y las copias simples de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo llamó a las partes a un Acto Conciliatorio, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al (03-08-2.004) a las 10:30 de la mañana. Al folio 72, aparece diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora a través de la cual manifestó no estar de acuerdo con ningún acto conciliatorio. A los folios 73 y 74, aparece escrito presentado por el apoderado de la parte actora a través del cual ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de extemporaneidad de las cuestiones previas, Invoco el mérito favorable de los autos, ratificó el contenido de su dematorio y reprodujo e invocó las cambiales que acompañó marcadas “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I” y “J”; invocó el mérito favorable de los instrumentos marcados “K”; “L”; “M”; “N”; Ñ”; y “O”. Al folio 75, aparece diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandada, mediante la cual se opusieron a la presunta promoción de pruebas de la contraparte. Al folio 77, aparece Acta del Tribunal anunciando

el acto conciliatorio, estando presente los Abogados Rafael Eduardo Ortega Arriba y Donald Bermúdez, apoderados de la parte demandada, no haciendo acto de presencia la parte actora. Al folio 78, aparece auto del Tribunal a través del cual se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, y ordenando procede a dictar sentencia, previa la notificación de las partes, en tal sentido la causa entro en término para sentenciar y al efecto considera este Tribunal:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción intentada se trata de un COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, incoada por
el Abogado TOMAS PINTO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.590, actuando en Procuración al Cobro de la Empresa “Su Inversión Asegurada, C.A”, en contra del ciudadano JIMENEZ JUAN.
Que como fundamentó de su acción el apoderado de la
parte actora, acompañó a su escrito libelar Diez (10) Letras de Cambio signada con los Números 6/16, de fecha 30-08-2001, por la cantidad de Cien Dólares Americanos ($ 100,00); numerada 7-16, con vencimiento el 30-09-2001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); numerada 8-16 con vencimiento al 30-10-2001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); numerada 9-16, con vencimiento el 30-11-2001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); numerada 11-16, con vencimiento el 30-01-2002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); numerada 12-

16, con vencimiento el 30-02-2002, por cien Dólares Americanos ($ 100,00); numerada13-16, con vencimiento el 30-03-2002, por Cien Dólares Americanos ($100,00); numerada 14-16, con vencimiento el 30-04-2002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); numerada 15-16, con vencimiento el 30-05-2002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,00); numerada 16-16, con vencimiento el 30-06-2002, Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Dólares Americanos ($ 1.248,00) .-
Intimada tácitamente como quedó la parte demandada, a través de diligencia suscrita por los Abogados RAFAEL ORTEGA y DONALD BERMÚDEZ, mediante la cual consignan el poder conferido por los ciudadanos Juan Francisco Jiménez y Marilú Valero Sánchez. Y, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formularon oposición al decreto Intimatorio (folio 22).
A los folios del 39 al 42, ambos inclusive, aparece escrito suscrito por los Apoderados de la parte demandada Abogados RAFAEL ORTEGA y DONALD BERMÚDEZ, mediante el cual solicitaron al Tribunal como punto previo declare la perención de la Instancia en conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, procedieron a oponer las cuestiones previas, previstas en el Articulo 346 Ordinal 6° en concordancia con el artículo 78, el numeral 6 del artículo 346, el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Con vista a la cuestión previa opuesta, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones: Citado como

quedo tácitamente el demandado de autos, en fecha 10 de Junio de 2.004, según actuación esta que ríela al folio 18, mediante la cual sus apoderados judiciales abogados RAFAEL ORTEGA y DONALD BERMÚDEZ, consignaron el poder que le fuera conferido por el ciudadano JUAN FRANCISCO JIMENEZ; tomando en consideración, el calendario judicial 2.004, llevado por esta Instancia jurisdiccional, transcurrieron para la oposición al decreto intimatorio Un (01) día de término de distancia, seis (06) días, contados a partir del día 11-06-2.004, hasta el día 22-06-2.004, ambas inclusive, fecha en la cual quedó suspendida la causa a solicitud de las partes, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25-06-2.004, que ríela al folio 24. Ahora bien, desde la fecha que indicaron las partes que es desde el 22-06-2.004 hasta 06-07-2.004, ambos inclusive, quedaron pendientes Cuatro (04) días de despacho por transcurrir, del lapso para hacer oposición previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”
Por lo que de acuerdo a el artículo parcialmente trascrito, se infiere; que la causa reanudó su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es de hacer notar que faltaban cuatro (04) días de despacho del lapso legal contemplado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que en fecha 07 de Julio de 2.004, se reanudó la causa al mismo estado en que se encontraba, transcurriendo desde la fecha antes citada, los

cuatro (04) días faltantes; que son: 07, 08, 09 y 12-07-2.004; de lo cual se deduce a todas luces que las cuestiones previas opuestas, en fecha 07-07-2.004, presentadas por los Apoderados de la parte demandada, Abogados RAFAEL ORTEGA y DONALD BERMÚDEZ, son EXTEMPORÁNEAS, de acuerdo a los razonamientos pormenorizados, antes señalados, y, con ocasión a los lapsos procesales que contemplan el Código de Procedimiento Civil y al cómputo realizado según el Calendario Judicial del año 2.004, llevado por este Tribunal.- Y así se declara.-
Este Tribunal por ser inoficioso, no entra a analizar el escrito contentivo de la Perención solicitada, así como las Cuestiones Previas interpuestas por los Apoderados de la parte accionada, en virtud de la extemporaneidad del mismo. Y así se decide.-
Al hilo de los razonamientos, antes señalados, se declaran SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuesta, establecidas en el Articulo 346 Ordinal 6° en concordancia con el artículo 78, el numeral 6 del artículo 346, el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por los Abogados RAFAEL ORTEGA y DONALD BERMÚDEZ, actuando como apoderados del demandado.

-I –

En cuanto al escrito que ríela al folio 69, suscrito por los apoderados de la parte actora, abogados DONALD BERMÚDEZ, a través del cual expuso, que el procedimiento breve no es aplicable al presente caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, en concordancia los

artículos 356 y 10 ejusdem, solicitando el correspondiente pronunciamiento de admisión; a manera de ilustración este Juzgado de Causa, considera: Que en fecha 30-01-1996, el Consejo de la Judicatura, por Resolución N° 619, en ejercicio de las atribuciones que le confería el Literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica que la rige, consideró que de acuerdo a las estadísticas efectuadas por ese organismo el número de causas que ingresaban en los Juzgados de Parroquia y Municipios, era considerablemente inferior al de los Juzgados de Primera Instancia, resolvió en su artículo 2°, que los Juzgados de Distrito y los de Municipios categorías “C”, conocerían en primera instancia de las causas civiles, mercantil y del tránsito cuya cuantía fuese superior a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), y no exceda de CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,oo), modificando así exclusivamente lo referente a la cuantía pero mantuvo el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial N° 1.029 Ordinal 3°, salvo las causas que por la materia especial debe ventilarse por el procedimiento ordinario, que no es el que nos ocupa, amén de ello en la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en el artículo 70 numeral 1° que los Juzgados ordinarios de Municipio conocerán en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo intereses calculados según disposición del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo); criterio este sustentado en este
Tribunal que presido desde el año 1.996, el cual ha sido ratificado desde que tomé posesión del cargo; en fecha 31-07-2002; y por los razonamientos precedentes, dejo explanado el criterio antes mencionado; el cual puede ser ratificado o modificado por el Tribunal de Alzada competente.-


- II -
Ahora, bien este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia, tomando en cuenta el contenido del escrito libelar; y al efecto observa: Que no siendo contrario a derecho lo aportado como prueba por el demandante, pues las Letras de Cambio que corren insertas a los folios del 03 al 06, ambos inclusive, de este expediente, cumplen con el requisito establecido en el Artículo 436 del Código de Comercio, y, como quiera que es obligación del aceptante de una cambial pagar la misma a su vencimiento, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que no constan en autos cancelación alguna de las Letras de Cambio en su oportunidad correspondiente, y aunado a esto, aprecia él que decide, que al no ser desconocidas, tachadas e impugnadas, en su oportunidad legal correspondiente, y les otorga pleno valor jurídico probatorio al efecto de esta acción, a las Letras de Cambio, que rielan a los folios del 03 al 06, ambos inclusive, y, por no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación tal como prevé el Artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que considera, este Sentenciador que la demanda que inició este proceso debe prosperar, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

- III –

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demandada

que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, intentó la por la Empresa “SU INVERSIÓN ASEGURADA C.A”, a través de su apoderado Judicial TOMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.590, en contra del ciudadano JIMENEZ JUAN.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.436.800,oo), monto total de las letras de cambio signadas con los Nros. 6/16; 7/16; 8/16; 9/16; 11/16; 12/16; 13/16; 14/16; 15/16; más la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) por concepto de Gastos de Cobranza extrajudiciales.-
Asimismo se le condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, según lo establecido en el Artículo 414 del Código de Comercio. Y al pago de las costas de Ley, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la correción monetaria (indexación) solicitada en el libelo de la demanda, se ordena de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, el experto deberá tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha


en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que ésta dictando este fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, en conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boletas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año los Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y público la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,