REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7234
DEMANDANTE: FERIMAR C.A (mediante su apoderada Judicial abogada TERESA DEL VALLE OROPEZA SANCHEZ)
DEMANDADO: DE SALES HILDA
MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, por la abogada TERESA DEL VALLE OROPEZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.901, actuando en su carácter de Apoderada de FERIMAR C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 08,tomo 214-B, tal como se evidencia de instrumento poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de Febrero del año 2.003, bajo el Nº 12, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consignó marcado “A”. Alega la parte demandante que su representada tiene la responsabilidad del mantenimiento y administración del Parque de Ferias de San Jacinto de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta dice, en documento debidamente autenticado por ante el



Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 13, tomo 54-A, de fecha 19 de Noviembre del año 2.001, que consignó marcado “B”. Manifestó así mismo la parte demandante que dentro del parque de ferias San Jacinto se encuentran Tres (03) Bulevares de comida rápida; denominadas por el pueblo aragüeño como la calle del hambre y en el cual funcionan cuarenta y ocho (48) locales; que están bajo la administración de su representada. Igualmente alegó la apoderada de la parte demandante que su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por un área de terreno aproximadamente de cuarenta y dos (42 Mts 2) metros de superficie; área que forma parte integrante de un terreno de mayor extensión del Parque de Ferias San Jacinto, Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble apropiado para el único uso al cual se destinará que es venta de comida rápida y otros, bajo la razón social POLLO RICO, el cual fue arrendado dice, mediante contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 16, tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 07 de Noviembre del año 2.000, a la ciudadana HILDA DE SALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.067, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que dicha relaciòn arrendaticia tiene un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, y con domicilio especial en la ciudad de Maracay, el cual consignó marcado “C”. Que de esta manera quiere dejar constancia que de común acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento se estableció verbalmente en CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.172.800,oo); aceptándolo la arrendataria, ya que esta canceló varios meses a razón de este último canon de arrendamiento. Siendo el caso dice, que el identificado arrendatario desde hace algunos meses se ha retrasado en el pago de los cánones establecidos; correspondiente a los meses desde Marzo a Diciembre del año 2.002, Enero a Julio del año 2.003, màs dos (02) meses correspondientes al Bono ferial;



ocasionando a su representada dichos atrasos en los pagos de un perjuicio económico en virtud que el arrendamiento del inmueble es una de las entradas para cumplir con el pago de la nómina del personal que labora en la empresa Ferimar C.A. Que fundamentò su acciòn en los artìculos 1.159, 1.160, 1.592 ordinal segundo, 1.167 del Còdigo Civil y el artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que por los razonamientos antes expuestos es que procediò a demandar a la ciudadana HILDA DE SALES, antes identificada, para que sea condenada en desalojar el inmueble arriba descrito arrendado mediante contrato escrito Notariado, en entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibiò de conformidad con el artìculo 1.595 del Còdigo Civil, asì como solvente de servicios pùblicos, de igual manera en pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.283.000,oo), correspondiente a los meses de MARZO a DICIEMBRE de 2.002, ENERO a JULIO de 2.003, màs Dos (02) meses correspondientes al Bono Ferial, solicitò asì mismo en su libelo de demanda se decrete el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el artìculo 599, ordinal 7º del Còdigo de Procedimiento Civil. Admitida la demanda en fecha 04-09-2.003, se emplazò a la ciudadana HILDA DE SALES, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.553.067, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo dìa de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Al folio 21, la abogada MARIANELA PANTOJA NAVAS, inpreabogado Nº 67.426, consignò copia simple de un acta de asamblea y copia del poder otorgado por la Presidenta de Ferimar C.A. Al folio 28 el Tribunal ordenò tener como apoderada de la parte demandante en el presente proceso a la abogada MARIANELA PANTOJA NAVAS, Al folio 29 aparece diligencia suscrita por el Alguacil en la cual consigna recibo de citación firmado por la ciudadana DE SALES HILDA. Al folio 31 transcurridas como fueron las horas de Despacho del dìa 16-07-04, sin que la ciudadana antes citada hubiese comparecido por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, el Tribunal asì lo hizo constar quedando el juicio



abierto a pruebas. Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente proceso el Tribunal pasa hacerlo y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa que la acciòn objeto de estudio se contrae a un DESALOJO, incoado por la abogada TERESA DEL VALLE OROPEZA SANCHEZ, procediendo en su carácter de Apoderada de Ferimar C.A en contra de la ciudadana DE SALES HILDA, todos identificados, el primero de los nombrados en su carácter de Arrendadores y la segunda en su condiciòn de arrendataria de un inmueble constituido por un àrea de terreno aproximadamente de cuarenta y dos (42 Mts 2) metros de superficie; àrea que forma parte integrante de un terreno de mayor extensión del Parque de Ferias San Jacinto, Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, denominado POLLO RICO. Que la parte demandante anexò al libelo instrumento poder Notariado por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Maracay, de fecha 14-02-03, Nº 12, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa y que anexò marcado “A”, acta de asamblea debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 13, tomo 54-A, de fecha 19-11-01, marcado “B” y un Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notarìa Pùblica Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 16, tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notarìa de fecha 07-11-2.000 el cual consignò marcado “C”. Que como fundamento de su acciòn, la parte demandante a travès de su apoderada Judicial aduce en su escrito libelar que dicha relaciòn arrendaticia tenìa un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y que de comùn acuerdo entre ambas partes, el canon de arrendamiento se estableciò verbalmente en CIENTO



SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.172.800,oo) aceptàndolo la arrendataria y que la misma se ha retrasado en el pago de los cànones establecidos; correspondientes a los meses desde MARZO a DICIEMBRE del año 2.002, ENERO a JULIO de 2.003, màs dos (02) meses correspondientes al Bono ferial, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.283.200,oo).-

-II-

Planteada la demanda en los tèrminos expuestos, pasa esta Instancia Jurisdiccional para analizar brevemente la naturaleza del contrato locativo, y en tal sentido observa que a los folios 3 al 6 ambos inclusive, corre inserta copia simple de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 2.000, bajo el Nº 16, tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa, y el cual està debidamente otorgado por las partes que conforman el presente proceso; y, de acuerdo a la clàusula tercera contractual estipularon que el plazo de duraciòn del referido contrato serìa de Un (01) año fijo renovable, contado a partir del 01 de Octubre de 2.000 hasta el 30 de septiembre del año 2.001, aceptando expresamente la arrendataria que de no ser renovado el contrato, se notificarìa con treinta (30) dìas de anticipación la expiraciòn del mismo, por lo que se debìa dar estricto cumplimiento, de la clàusula anteriormente transcrita , se desprende la intenciòn de las partes al momento de contratar y que una relaciòn arrendaticia que al inicio fue de Un (01) año fijo, renovable, y al dejar LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, en posesión del inmueble arrendado en pleno uso y disfrute, tal como lo preveen los artìculos 1.600 y 1.614 del Còdigo Civil, el Contrato que al principio se suscribiò a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, siendo el Desalojo objeto de la acciòn aquì incoada. Y asì se decide. Aseverado como quedò el punto



anterior entra este sentenciador a decidir el fondo de la controversia y en tal sentido tomando en cuenta que citada como quedò la ciudadana HILDA DE SALES, segùn consta al folio 29 del presente expediente y cumplidas como fueron las formalidades de Ley referente a la citación del demandado y no compareciò en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y de acuerdo al artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, se tendrà por Confeso al demandado que no compareciera a dar contestación a la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, y, en el caso de autos no aportò durante el lapso probatorio prueba alguna que desvirtuara lo alegado y reclamado por la parte actora; de allì que aceptò la demanda incoada en su contra, por lo que èste Tribunal atenièndose a la confesiòn del demandado, lo declara confeso a tenor del artìculo 362 ejusdem; y asì se declara.-
Como consecuencia de la confesiòn ficta del accionado de autos, èste aceptò los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda por lo tanto este Tribunal los tiene como ciertos, considerando que el demandado reconociò los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda rielantes a los folios que van del 3 al 18 del presente expediente, al no desconocerlos en el lapso procesal, en conformidad con los artìculos 429 y 444 del Còdigo de Procedimiento Civil.- Asì mismo considera el que decide, que la inquilina demandada incurriò en el incumplimiento de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautados en el ordinal segundo del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, al dejar de pagar los cànones de arrendamientos de los meses desde marzo a diciembre de 2.002, enero a julio de 2.003, màs dos (02) meses correspondientes al bono ferial., siendo concluyente declarar insolvente a la demandada y asì lo declara.
En èste orden de ideas èste Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado los documentos rielantes a los folios que van del folio 3 al 18 ambos inclusive; en fuerza de lo cual considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar; y asì se decide en conformidad con el artìculo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en




concordancia con el artìculo 12 y 362 del Còdigo de Procedimiento Civil.

-III-

Por los razonamientos ante expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO intentò la abogada TERESA DEL VALLE OROPEZA SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de FERIMAR C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 08, tomo 214-B, contra la ciudadana HILDA DE SALES, todos identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un àrea de terreno aproximadamente de Cuarenta y dos (42 Mts 2) metros de superficie, àrea que forma parte integrante de un terreno de mayor extensión del Parque de Ferias de San Jacinto Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua denominada POLLO RICO.
En consecuencia quedan extinguidas todas las obligaciones derivadas del Contrato y se condena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble antes mencionado completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibiò y solvente de los servicios pùblicos, de conformidad con las clàusulas cuarta, sexta y dècima tercera contractual.-
Asì mismo se condena a la parte demandada a cancelar los pagos de las pensiones insolutas de los meses de marzo a diciembre de 2.002, enero a Julio de 2.003, màs dos (02) meses correspondientes al Bono ferial, lo cual equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.283.000,oo)-
Igualmente se le condena al pago de las costas de Ley en conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los



Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JHEYSA ALFONZO CASTRO

En la misma fecha y siendo las 12:00 del mediodía se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JHEYSA ALFONZO CASTRO