REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 059-03.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. EDO. ARAGUA

MADRE: MIRIAN DELGADO DUARTE

BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXX.

OBLIGADO: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS.



La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito de demanda constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.003, por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana DANYANLEY TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640,169, a instancia de la ciudadana MIRIAN DELGADO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.799, en representación de su hijos: XXXXX y XXXXX, de 07 y 04 años de edad respectivamente, domiciliados en la XXXXX, Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el padre de las niños, ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.812, domiciliado en el barrio 23 de Enero, calle Cooperativa, N° 7, Maracay, Estado Aragua; siendo sus anexos tres (03) folios útiles, consistentes en fotocopias simples de cédulas de identidad de la progenitora y copias certificadas de Actas de Nacimientos de las mencionados niños. Admitida la Solicitud en fecha 16 de Diciembre de 2.004, mediante auto cursante a los folios 06 y 07, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo anexas las Boletas de Citación, acordándose proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 059-2.003; en fecha 22 de Marzo de 2004, se agregaron a la causa las resultas de la comisión, las cuales cursan a los folios 12 al 18, en las cuales consta que la citación fue practicada en una persona distinta del demandado, por lo que en fecha 20 de Abril de 2004, este Tribunal por auto cursante al folio 19, anulo los actos de citación realizados por el Tribunal comisionado, reponiendo la causa al estado de que se practicara la citación del demandado de la forma prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto nueva comisión, lo cual consta a los folios 20 al 22.

Citado el OBLIGADO demandado, ciudadano: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, suficientemente identificado en autos, en fecha 29 de Junio de 2.004, según consta de diligencia presentada por el mismo, cursante al folio 23, y, llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 02 de Julio de 2.004, el Alguacil siendo las 10:00 a.m., anunció la realización del acto conciliatorio a las puertas del tribunal, con el fin de llevarlo a cabo y en caso de no lograrse oír al obligado, todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo la representación de la parte solicitante, ni por sí, ni asistidos, ni por medio de apoderado alguno que los representara, pero si el obligado demandado, por lo que no se pudo exhortar a la conciliación, solicitando el demandado que se le designara Abogado que lo asista; el tribunal oído lo expuesto por auto de la misma fecha, cursante al folio 25, nombró como abogado para que lo asistiera a la Dra. AUDIS GUERRA BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.502, Inpreabogado N° 94.591, difiriendo la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la mencionada Abogada, librándose boletas al efecto; en fecha 08 de Julio de 2004, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación de la Abg. AUDIS GUERRA BOGADO, suficientemente identificada en autos, debidamente firmada, comenzando a correr el término mencionado para la contestación de la demanda; en fecha 13 de Julio de 2004, se agregó a los autos de la presente causa, resultas de comisión de citación, lo cual consta a los folios 28 al 36; en fecha 15 de Julio de 2004, oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado, asistido por su Abogada, ambos suficientemente identificados en autos, y consignaron escrito de contestación, que cursa a los folios 37 y 38, junto con anexos cursantes a los folios 39 y 40; abriéndose de pleno derecho a pruebas el procedimiento.

Transcurrido el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, los días de despacho 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de Julio de 2.004, 03 y 04 de agosto de 2004, sólo la parte Demandada promovió pruebas, el día 26 de Julio de 2004, invocando el merito favorable de los autos y promoviendo pruebas documentales, admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, cursante al folio 48, concluido el lapso probatorio el día 04 de Agosto de 2004, entro la causa en etapa de sentencia, difiriéndose su pronunciamiento en fecha 03 de Agosto de 2004, para el quinto día de despacho siguiente, en virtud de que el brevísimo lapso de cinco (05) días continuos para decidir coincidió con los días sábado y domingo y los días viernes 30 de Julio y lunes 02 de Agosto, no se despacho por motivos de urgencia de la Juez y por Conferencia, según circular N° 24-04, recibida en fecha 29 de Julio de 2004, respectivamente. Y así se narra.-

Llegada la oportunidad para decidir, se pasa ha hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

De las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana DANYANLEY TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640,169, a instancia de la ciudadana MIRIAN DELGADO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.799, en representación de su hijos: XXXXX y XXXXX, de 07 y 04 años de edad respectivamente, domiciliados en la XXXXX, Municipio Libertador del Estado Aragua; e incoada contra el padre de las niños, ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.812, domiciliado en el barrio 23 de Enero, calle Cooperativa, N° 7, Maracay, Estado Aragua, es de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se declara.

Revisados como han sido exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas y excepciones hechas por el demandado en la contestación de la misma, se concluye que los hechos controvertidos y objeto de prueba en el presente juicio, quedaron limitados a demostrar el cumplimiento o no del pago de la pensión alimentaria por parte del obligado demandado, ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, suficientemente identificado en autos, esto en virtud que dicho obligado en su escrito de contestación aduce: que es totalmente falso que no haya cumplido con sus obligaciones de buen padre familia; señala además que la madre de los niños beneficiarios en la presente causa, reside en una casa de la cual son propietarios en comunidad, la cual tuvo que dejar por los inconvenientes presentados entre ellos, pero dejando protegidos a sus hijos con un techo; asimismo afirma que hacia entrega del dinero en efectivo a la madre de los beneficiarios en la presente causa, pero que nunca exigió recibo; igualmente señala que desde el 18/10/2003 hasta el 17/06/2004, estuvo desempleado, por lo que durante ese tiempo le fue imposible cumplir con su obligación; finalmente realiza el demandado un ofrecimiento voluntario en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°). Y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL SISTEMA
DE LA SANA CRÍTICA.

Ahora bien de la interpretación del mencionado artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que el legislador ordena al juez valorar las pruebas conforme al sistema de la libre convicción, el cual no es acogido en nuestro país, sin embargo al establecer dicho artículo unas condiciones expresas y además exigir que dicha libre convicción será razonada, excluye el sistema de la libre convicción, en el cual según Couture, el Juez puede extraer elementos de convicción de la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún en contra de la prueba de autos, por lo que se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, de acuerdo al cual debe atenderse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, procediéndose a continuación a valorar las pruebas conforme a este sistema. Y así se interpreta.

Cursa al folio 03, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAN DELGADO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.799, la cual en el derecho común es valorada como fidedigna de documento público, y a la que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la representante de la parte actora, por cuanto dicha ciudadana fue identificada por funcionarios con competencia para ello, que ratifica el contenido de estos documentos. Y así se valora.-

Cursa a los folios 04 y 05 copias certificadas de Actas de Nacimiento, expedidas en fecha 14 de Agosto de 1998 y 13 de Noviembre de 2002, por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, las cuales se valoran conforme a la sana crítica y al igual que en el derecho común como documentos auténticos, que hacen plena fe respecto a los hechos presenciados por el funcionario competente de las cuales se desprende la presentación como hijos y declaración del nacimiento de los niños XXXXX y XXXXX, quedando demostrado con las mismas que el demandado tiene dos hijos de siete (07) y cinco (05) años de edad, con la ciudadana MIRIAN DELGADO DUARTE, que llevan los nombres de XXXXX y XXXXX. Y así se Aprecia.-

Cursa al folio 39, Constancia de trabajo, expedida por el Gerente General de la Compañía Gran Confitería Hermanos Hung, C.A, en fecha 28 de Junio de 2004, que a pesar de que en el derecho común, es valorado como un documento privado emanado de tercero que requieren ser ratificados con la prueba testimonial, la parte demandante no impugnó en su oportunidad, y de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que las mismas son expedidas por las empresas y compañías, para demostrar el salario devengado por los empleados de las mismas, aunado a ello que no cursa a los autos de esta causa otra constancia de trabajo o salario y por cuanto la parte actora manifestó en su Escrito de demanda desconocer el lugar de trabajo del demandado de autos, esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, suficientemente identificado en autos, se desempeña en la mencionada empresa como depositario desde el día 17 de Junio de 2004, laborando tres (03) días a la semana y devengando un salario diario de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.060,°°). Y así se declara y valora.-

Cursa al folio 40, constancia de residencia de fecha 14 de Julio de 2004, expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos (23 de Enero Sur-Este), al ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.667.812, parte demandada en el presente juicio, la cual en el derecho común es valorada como un documento privado emanado de tercero que requiere ser ratificado con la prueba testimonial, sin embargo, la parte demandante nada dijo respecto de ella y de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que desde fecha 15 de Junio de 1989 (fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), estas constancias de residencia son expedidas por estas asociaciones de vecinos, quienes son personas jurídicas de carácter privado, sin fines de lucro, por lo que, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, suficientemente identificado en autos, habita en el Barrio 23 de Enero, calle Cooperativa N° 7, Maracay, Estado Aragua, conjuntamente con familiares no identificados, pero no se demuestra que el demandado antes mencionado sea sostén de hogar, ni que sufrague los gastos del núcleo familiar. Y así se declara y valora.-

Cursa al folio 42, diagnóstico Médico de fecha 16 de Julio de 2004, con membrete del Ambulatorio “El Limón”, Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de la Dra. Matilde Rodríguez, a la ciudadana MARIA RIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.237.182, el cual de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que son utilizados en clínicas, hospitales y centros asistenciales para indicar a los pacientes el diagnóstico médico y el tratamiento a seguir, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar que una ciudadana de nombre MARIA RIOS, quien no es parte en el presente juicio, padece de hipertensión arterial, cardiopatía, arritmia y diabetes mellitas, requiriendo tratamiento de por vida, pero de dicha prueba antes analizada no se demuestra nada que favorezca al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, ya que no consta en autos que dicha ciudadana sea su madre, ni tampoco que el tratamiento a que esta sometido sea costeado por el demandado en la presente causa. Y así se desecha y declara.-

Cursa a los folios 43 al 47, fotocopia simple de documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 19, tomo 6, protocolo 1°, el cual en el derecho común sería valorado como fidedigno de documento público que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por el adversario, haría plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contrae, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, valoración esta que esta juzgadora mantiene al aplicar las reglas de la sana crítica, desprendiéndose del mismo la compra pura y simple, que realizará el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.812, en fecha 16 de Abril de 1997, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, destinada para edificar una vivienda unifamiliar, signada con el N° O-09-17, ubicada en el Conjunto Residencial “la Croquera”, Sector “O”, Hacienda “La Croquera”; Municipio Libertador del Estado Aragua, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.658,94), por lo que esta jurisdicente le atribuye valor probatorio suficiente al presente instrumento, para probar en el presente juicio que el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, es propietario de una parcela de terreno antes ubicada, pero la misma no es pertinente para demostrar ni demuestra que sobre dicho terreno se hay construido bienhechurías destinadas a vivienda, ni que los niños beneficiarios en la presente causa habiten en dicha parcela, ni mucho menos que el demandado de autos se encuentre pagando por dicho terreno, ya que tal como se observa, la venta fue pura y simple y el vendedor manifiesta en el identificado documento haber recibido la cantidad de dinero señalada, en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Y así se declara y valora.-

Analizadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo al sistema de la sana critica, se concluye que el demandado de autos con las pruebas producidas, no demuestra haber cumplido con la obligación alimentaria, por el contrario el mismo confiesa judicialmente en su escrito de contestación de la demanda, su incumplimiento durante el período correspondiente al 18/10/2003 al 17/06/2004, ofreciendo voluntariamente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales, por lo que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte actora en el presente juicio y proceder a la fijación de la pensión de alimentos a favor de los niños XXXXX y XXXXX. Y así se declara.-

Por lo que de conformidad con el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad de los beneficiarios, la situación inflacionaria del país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios, teniendo en cuenta que el demandado a pesar de que labora únicamente tres (03) días a la semana, devengando un salario diario de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.060,°°), lo que implica un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 108.720,°°) mensuales, realizó ofrecimiento voluntario por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°), y en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma sobre la base del sueldo anteriormente tomado en cuenta, en la cantidad de seis (06) días y medio (½) mensuales a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.060,°°), lo cual alcanza un total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 58.890,°°), interpuesta por la la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana DANYANLEY TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640,169, a instancia de la ciudadana MIRIAN DELGADO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.799, en representación de su hijos: XXXXX y XXXXX, de 07 y 04 años de edad respectivamente, domiciliados en la XXXXX, Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el padre de las niños, ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.812, domiciliado en el barrio 23 de Enero, calle Cooperativa, N° 7, Maracay, Estado Aragua. CONDENÁNDOLO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, antes fijada en la cantidad de seis (06) días y medio (½) mensuales a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.060,°°), lo cual alcanza un total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 58.890,°°) mensuales, la cual comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deportes requeridos por sus hijos; pensión esta que se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de seis días y ½ del salario bruto del demandado obligado; SEGUNDO: A Pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales que comprenden: Asistencia, Atención Médica y Medicinas requeridos por los niños, que deberá cancelar el ciudadano: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena se conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Gran Confitería Hermanos Hung, C.A, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del presente mes de Julio de 2.004, del sueldo que devenga el ciudadano: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, la cantidad fijada; asimismo retenga la TERCERA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para los gastos extras de navidad de sus hijos; las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana MIRIAN DELGADO DUARTE, madre de los referidos niños, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la de la Tercera parte de los aguinaldos, en su debida oportunidad. Igualmente retenga de sus PRESTACIONES SOCIALES, Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de seis días y ½ de salario por mes, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m., se ofició bajo el N°__________.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.059-2003.-