REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 20 de Agosto del año dos mil cuatro.
194° y 145°
Vista el Acta de Conciliación de fecha 19 de Agosto de 2004, constante de un (01) folio útil, suscrita por los ciudadanos YASMIRA ARACELIS MARTINEZ MOLINA y JESUS ALBERTO GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.171.170 y V-10.456.544, a favor del niño XXXXX, de tres (03) años de edad; en la cual las partes concilian el presente juicio de la siguiente manera: Ambas partes acuerdan que el obligado demandado cumplirá con su obligación alimentaria de forma voluntaria tanto lo que respecta a compra de alimentos, como demás gastos médicos, de Navidad, útiles escolares, vestido, cultura y deportes, asimismo solicitan se levanten las medidas preventivas acordadas por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana PACIFICA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.268.896, en interés del niño XXXXX, de tres (03) años de edad, representado por su madre, ciudadana YASMIRA ARACELIS MARTINEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.170, domiciliada en la calle Bolívar, N° 36, Sector Centro I, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; contra el padre del niño, ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.544, domiciliado en la calle Girardot, N° 15, Sector Centro, Palo Negro, Estado Aragua; la cual se admitió en fecha 01 de Julio de 2004, ordenando el emplazamiento del ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, quien fue citado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 26 de Julio de 2004, según se desprende de Boleta de citación debidamente firmada, y que riela al folio 08 de la presente causa; el día 29 de Julio de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la conciliación, compareció únicamente el demandado, quien solicitó se le nombrara abogado a los efectos de dar contestación a la solicitud, nombrando este Tribunal al efecto y a solicitud de dicho ciudadano, a la Abg. AUDIS GUERRA BOGADI, Inpreabogado N° 94.591, quien fue notificada de la designación, en fecha 11 de Agosto de 2004, según se evidencia de boleta de notificación, que riela al folio 11; finalmente el día 19 de Agosto de 2004, comparecieron voluntariamente los ciudadanos YASMIRA ARACELIS MARTINEZ MOLINA y JESUS ALBERTO GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.171.170 y V-10.456.544, y celebraron conciliación.-
SEGUNDO: De la interpretación sistemática del libro Primero (Disposiciones Generales), título V (De la terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia, la Transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia.
TERCERO: La Conciliación, al igual que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, como formas de Autocomposición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, DECLARA: Homologada la Conciliación, de fecha 19 de Agosto del 2.004, cursante al folio 12, del presente expediente.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 354-2004.-
BLP/cch.-