REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 264-2003.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
VENTA A PLAZO.


DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA
VIVIENDA (INAVI) (Apoderado Judicial: NORKA
ABSALÓN DELGADO).


DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN MILANO. (Abg.
Asistente: JOSE LUIS MENDOZA)


Se inicio el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO mediante escrito de demanda constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentado en fecha 09 de Julio de 2003, por la Abg. NORKA ABSALON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.228.366, Inpreabogado No. 30.117, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda creado por ley publicada en la Gaceta de la República de Venezuela, N° Extraordinario 1746, de fecha 23 de Mayo de 1975, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 39, tomo 369 de los libros de Autenticaciones respectivos; incoada contra el ciudadano, JOSE DEL CARMEN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.017, en su carácter de ADJUDICATARIO de un inmueble ubicado en la Urbanización La Ovallera, Sector 01, Vereda 01, casa N° 04, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con vereda 01 que es su frente; SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con casa N° 03 de Vereda 03; ESTE: En quince metros (15 mts) con casa N° 02 de vereda 01; y OESTE: En quince metros (15 mts) con casa N° 06 de Vereda 01. Admitida la demanda, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2003, cursante a los folio 10 y 11, se entregó compulsa al alguacil para que realizara la citación personal del demandado; la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal, junto con recibo de constancia de citación, en fecha 06 de Agosto de 2003, según cursa al folio 12 al 17 (ambos inclusive), dejando constancia de practicar la citación personal del demandado ciudadano, JOSE DEL CARMEN MILANO, suficientemente identificado en autos; en fecha 20 de Agosto de 2003, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 18, solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Agosto de 2003, cursante al folio 19; en fecha 05 de Noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de Reforma de Demanda, cursante al folio 21; reforma que fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de Noviembre, cursante al folio 22; luego de admitida la reforma consta al folio 23, diligencia de fecha 03 de Agosto de 2004, presentada por el demandado ciudadano, JOSE DEL CARMEN MILANO, suficientemente identificado en autos, asistido por el Abg. JOSE LUIS MENDOZA, Inpreabogado N° 44.581, mediante la cual solicita copias simples, por lo que operó la citación tácita del demandado en la presente causa; llegado el día para la contestación de la demanda que se verificó el día 05 de Agosto de 2004, el demandado no compareció a contestarla, ni por sí, ni asistido, ni por medio de Apoderado que lo representara y abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, durante el lapso común de promoción y evacuación de pruebas verificado los días de Despacho: 06, 09, 10, 11, 12, 19, 20, 23, 24 y 25 de Agosto de 2004; sólo la parte actora Abg. NORKA ABSALON DELGADO, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 25 de Agosto de 2004, consignando anexo informes sobre Estudio Social, en dos (02) folios útiles y reproduciendo los instrumentos presentados anexos al escrito de demanda; admitiéndoseles en esa misma fecha, mediante auto del tribunal, cursante al folio 27. Por lo que de conformidad con lo antes expuesto y con fundamento a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, concluido dicho lapso, sin que el demandado haya promovido prueba alguna que le favoreciera, al no haber comparecido a contestar la demanda, el tribunal debe pasar a pronunciarse en el día de hoy, 27 de Agosto de 2004, segundo día siguiente al vencimiento del mencionado lapso de pruebas, lo que se hace de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y su reforma, ambas presentadas por la Abg. NORKA ABSALON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.228.366, Inpreabogado No. 30.117, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda; incoada contra el ciudadano, JOSE DEL CARMEN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.017, en su carácter de ADJUDICATARIO; se desprende que la pretensión de la Actora es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 134386, suscrito entre dicho instituto y el demandado en fecha 21 de Mayo de 1984, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización La Ovallera, Sector 01, Vereda 01, casa N° 04, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con vereda 01 que es su frente; SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con casa N° 03 de Vereda 03; ESTE: En quince metros (15 mts) con casa N° 02 de vereda 01; y OESTE: En quince metros (15 mts) con casa N° 06 de Vereda 01, y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, con fundamento a la violación del artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y de las cláusulas décima y décima sexta del contrato de venta a plazo antes descrito, alegando que el Demandado ha incumplido en el pago del saldo deudor del precio de la venta del inmueble objeto de la pretensión, en 258 cuotas mensuales a razón de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 182,15), lo que suma un total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA (Bs. 46.994,70), y que el referido inmueble no está habitado por el demandado, ni por su grupo familiar. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende, que el actor para probar su derecho a rescindir el contrato de compraventa a plazo, produjo prueba instrumental privada, de cuyo contenido se desprende, se trata de un CONTRATO DE VENTA A PLAZO, celebrado en fecha 21 de Mayo de 1984, entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, representado por la ciudadana ESTELA ROCCA DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.043, en su carácter de Jefe de la División de Administración de Viviendas y el demandado, ciudadano JOSE DEL CARMEN MILANO, suficientemente identificado en autos, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad legal, ha quedado reconocido, valorándose de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, como documento privado tenido legalmente por reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, demostrándose con las cláusulas décima y décima sexta del mismo, que el demandado está obligado a habitar el inmueble, junto con su grupo familiar; a no dejar de pagar más de seis (06) cuotas mensuales de las fijadas y no abandonar el inmueble, por lo que al no haber comparecido el demandado a contestar la demanda, ni probar nada que lo favorezca, a quedado confeso en el incumplimiento de dichas cláusulas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, tiene el actor derecho a demandar la resolución del contrato de compraventa a plazo en cuestión; por lo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Y así se Declara.-

Declarada en la presente causa, la petición de la parte actora conforme a derecho, y visto que conforme al cómputo de días de despachos, antes realizado por este Tribunal, así como del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que el día fijado para la contestación de la demanda (segundo día de despacho, siguiente a la citación), antes computado, y durante el lapso legal, de los diez (10) días comunes de Promoción y evacuación de pruebas, antes computado, la parte Demandada no compareció a contestar la demanda, ni produjo prueba alguna que le favoreciera, ni por sí, ni asistido, ni por medio de abogado que lo representara, es por lo que, el mismo ha quedado confeso tanto en los hechos como en el derecho alegado e invocado por la parte actora, siendo lo procedente declarar con lugar la pretensión incoada en la presente Causa, declarando resuelto el Contrato de Venta a plazo y condenando al Demandado, a que entregue el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa libre de personas y cosas. Y así se Declara.-

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: al JOSE DEL CARMEN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.017, en su carácter de ADJUDICATARIO, CONFESO de conformidad a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte Actora, Abg. NORKA ABSALON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.228.366, Inpreabogado No. 30.117, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 39, tomo 369 de los libros de Autenticaciones respectivos; en consecuencia CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE VENTA A PLAZO interpuesta por la preidentificada Actora, contra el preidentificado Demandado; y RESUELTA la venta a plazo realizada entre las partes en la presente Causa, en fecha 21 de Mayo de 1984, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Ovallera, Sector 01, Vereda 01, casa N° 04, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con vereda 01 que es su frente; SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con casa N° 03 de Vereda 03; ESTE: En quince metros (15 mts) con casa N° 02 de vereda 01; y OESTE: En quince metros (15 mts) con casa N° 06 de Vereda 01, condenando al demandado a la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del años dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:20 P.M.

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp.264-2003.-
BPH/cch.-