REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-055

Barquisimeto 2 de agosto de 2004


Vista la inasistencia injustificada del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA a la audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 19 de juLio de 2004, así como su incumplimiento en el régimen de presentaciones lo cual se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS2000; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

En Fecha 19 de enero de 2003 es detenido el imputado de marras por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 13 LA CARUCIEÑA de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la presunta comisión de un delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano Eduardo Morillo León.

En fecha 20 de enero de 2003 se realizó la audiencia ante el Tribunal de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, quien expresó:

“…se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar con lugar la solicitud de flagrancia y en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de delito de robo…este Tribunal procede a imponerle al imputado las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 presentación por ante la URDD cada 15 días…” –Cursivas del Tribunal- Decisión que fundamentó el Tribunal por auto separado de esa misma fecha.

En fechas 24feb03, 26may03, 25jul03, 05sep03, 10nov03, 11marz04 y 19jul04, se ha constituido este Tribunal a los fines de realizar el juicio oral y público en el procedimiento abreviado, quien ha tenido que diferir los actos entre otros motivos, por el incumplimiento injustificado del imputado de marras.

En fecha 19 de julio del presente año, se verificó por el sistema informático JURIS2000 el incumplimiento en el régimen de presentación del imputado Luis Alberto Rodríguez Peraza, quien dejó de presentarse ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal desde el día 20-05-2003 sin causa justificada.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observa:

El artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”
“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:”

Por su parte el artículo 260 eiusdem, establece:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal…en las oportunidades que se le señalen…”

El artículo 262 ibidem, señala:
“La medida cautelar acordada…será revocada por el Juez…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

El artículo 250 consagra:
“El juez…podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…siembre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga…”

En cuanto al peligro de fuga, prevé el artículo 251 de la norma en referencia, lo siguiente.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta…”
“4. El comportamiento del imputado durante el proceso…”

En el caso de marras, el imputado sin causa alguna que lo justifique incumplió con su deber de asistir a la audiencia de juicio oral y publico en el presente procedimiento abreviado, así como de presentarse periódicamente, con lo cual, viola las condiciones 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del mismo código como causal de revocatoria de la medida cautelar que viene gozando en el proceso incoado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano.

La conducta en el proceso asumida por el imputado, conlleva a este Administrador de Justicia a presumir el peligro de fuga que impone inexorablemente a su revocatoria por incumplimiento al presumirse su fuga en este proceso, lo cual, con base a las normas supra mencionadas y en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 en relación con el 250.1.2.3, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la revocatoria de la medida cautelar y su inmediata privación judicial en el Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANA a la orden de este Tribunal.

Bueno es precisar, que el citado artículo 262 de la Ley Adjetiva antes mencionada, consagra expresamente la facultad de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial al Juez de Control de oficio o a solicitud de parte; Sin embargo, tal potestad en fase de juicio deviene de la competencia sobrevenida de esta Instancia por la inmediación en la causa, aunado al hecho cierto de que la preclusión de la fase de control.

Es menester señalar, que en el proceso acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio procesal de la preclusión de las fases, que puede entenderse como el dividido en etapas, pues, como afirmara Cuture “…cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla –Diccionario Jurídico Venezolano pag. 232.-

Si bien es cierto, que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, hoy día se hacen valer principios de ruptura de la exégesis como el anteriormente explanado de la competencia sobrevenida por la inmediación del juez de la fase de juicio, que permite ir mas allá de lo previsto por el legislador, tal es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, el máximo Tribunal ha reconocido e ilustrado sabiamente a los Administradores de justicia sobre la posibilidad de corregir por la vía jurisdiccional los errores de metódica de legislación de la norma penal procesal; en atención a esta tesis, cabe destacar, que los componentes de la norma penal como fuese señalado por el Dr. Francesco Carnelutti en su obra Derecho Procesal Penal, posee dos elementos a saber: Hipótesis Legal y Norma Penal, la primera consiste en la representación y, por eso, en el concepto de hecho, que puede ser comitiva o bien omisiva, en todo caso, es la criminología la que ofrece su construcción; la otra, es la consecuencia jurídica, como bien se definiera Luis María Olaso y Jesús María Casal –pag 13 Curso de Introducción al Derecho- al referirse a este tema de la estructura lógica de la “norma jurídica” como supuestos de hecho o hipótesis con determinadas “consecuencias jurídicas”.

En mérito a lo antes dicho, puede existir en el texto legislativo a la vista de quien decide, errores de metódica de legislación y técnica legislativa en la norma, así encontramos que la primera se ocupa del llamado proceso legislativo interno, es decir, del proceso de formación de la voluntad legislativa y de la toma de decisiones en la elaboración de un proyecto legislativo, en cambio la segunda, se ocupa de la optimización de la redacción del texto legislativo y de su contenido normativo.

Como corolario de lo anterior se desprende que al legislador al establecer la revocatoria exclusiva al Juez de Control de oficio o a solicitud de parte por incumplimiento de las condiciones por parte del imputado o acusado según sea su condición jurídica en el proceso –art. 262 COPP- no previó el supuesto de que quien esté sometido a un proceso penal pueda incumplir en fase de juicio las condiciones –art. 260 COPP- bajo las cuales le fuera otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en fase de control o en esta fase, con lo cual incurrió en un error de metódica de legislación que debe resolverse por la vía jurisdiccional en ruptura de la exégesis y pensar lo que el legislador debió penar mas que su intención por aplicación lógica jurídica de la inmediación en el proceso del Juez competente por la fase de Juicio. ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N0. 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia SE ORDENA SU APREHENSIÓN CAUTELAR y reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANNA a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el 260; 262.2°y 3°; 250 y 251.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente orden de captura. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO No. 5




Dr. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA




ABG. ANAIZIT GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECREARIA




ABG. ANAIZIT GARCIA.