REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2003-006928


En fecha 11/09/03 la ciudadana HELADIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.407.432, y de este domicilio, asistido por el profesional de derecho RUBEN DARIO HURTADO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.230, presentaron solicitud de interdicción de la ciudadana AURA PASTORA ESCALONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.866.239, y de este domicilio, alega que la misma ha venido padeciendo de Retardo Mental, le ayuda en todo y la trata como si fuese su hija. En fecha 18/09/03 se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha, a cuatro familiares y notificar a la Fiscal de Familia. En fecha 22/07/04 se realizó el acto de interrogatorio a la presunta inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 04/08/03 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA. En fecha 14/11/03 se recibió reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana AURA PASTORA ESCALONA CHIRINOS, por la Medicatura Forense de Barquisimeto.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. ISABEL CRISTINA GUERRERO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto (f.19, 20), a través del cual diagnosticó: a la examinada AURA PASTORA ESCALONA CHIRINOS, …“DIAGNOSTICO: Retraso mental moderado. CONCLUSIONES: Se trata de una mujer adulta, huérfana de padre y sin apoyo del grupo familiar materno. El retraso mental obedece a un trastorno de desarrollo de las capacidades mentales afectando el funcionamiento global de las capacidades intelectuales de adaptación y socialización. El retraso mental de la estudiada esta caracterizado por: lentitud en la comprensión y usa del lenguaje. Las capacidades de atención, concentración, memoria, ritmo de pensamiento, razonamiento, son deficientes mostrando un nivel de funcionamiento concreto, limitado y torpe. La afectividad es pueril e ingenua. Debido a estas características puede ser fácilmente inducible o manipulable por personas sin escrúpulos, como tal pasa a ser parte del grupo de personas de riesgo, vulnerable de cuidados y supervisión de personas responsables ya que carece de capacidad de discernimiento, de prever en las consecuencias de sus actos y de asumir responsabilidades como ente independiente. Pero a pesar de su deficiencia puede realizar trabajos prácticos, sencillos, en este sentido, es posible su participación en actividades educativas o laborales supervisadas”… los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción a través del interrogatorio que pudo ser practicado a dicha ciudadana. (f. 40). Las testimoniales de ANA MARGARITA CABRERA (f. 31-32) DORIS PASTORA ORELLANA VARGAS (f. 33-34), DEISY JOSEFINA VARGAS (f. 38) y LAURA ESTELA ORELLANA VARGS (f. 39), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 7.448.062, 11.788.597, 14.176.715 y 11.788.611 respectivamente, familiares de la presunta inhábil, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que AURA PASTORA ESCALONA CHIRINOS padece de retardo mental, que la ciudadana Heladia del Carmen es quien la ayuda a realizar sus necesidades, que le da medicamentos, que la tiene que acompañar para que realice las cosas, que no puede hacerlo sola; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio (f. 7) en el cual se pudo constatar, que deben ser atendida permanentemente por encontrarse totalmente incapaz de atender sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana AURA PASTORA ESCALONA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.866.239, se le designa TUTOR INTERINO a la ciudadana HELADIA DEL CARMEN VARGAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.407.432, quien observará como primera obligación la de que la ciudadana AURA PASTORA ESCALONA CHIRINOS, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce días del mes de julio de dos mil tres. AÑOS: 194 y 145. *libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIARES ROJAS
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Secretaria