REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2003-000079

PARTE ACTORA: ELBA IRMGARD ROA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.143.447, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: no tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SANAHUJA VILLAGRASA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.971.570.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LOURDES BUSTAMANTE FLORES y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.068 y 90.067 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,6° CPC) EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

En el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (JUICIO ORAL) intentado por la ciudadana ELBA IRMGARD ROA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.143.447, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANAHUJA VILLAGRASA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.971.570, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado opuso la cuestión previa del artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no reunir el escrito de demanda, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y señala que en el escrito libelar la actora, se atribuye de forma reiterada la propiedad del vehículo marca: Daewoo, modelo: LANG, Tipo: Sedán, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLTF69YE2B688; Año: 2.002; matrícula (permiso) 82304 y no acompañó el documento inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores o cualquier otro documento permitido por el derecho común que le acredite tal propiedad. En este sentido, alegó que de conformidad con el artículo 340,6° del Código de Procedimiento Civil, con la demanda deben ser acompañados los instrumentos en que se funde la pretensión, de los que derive inmediatamente el derecho deducido, necesario según expone, para acreditar la legitimación para intentar la demanda por daños materiales.

La actora, en la oportunidad de contestar dicha cuestión previa, expresó que la inscripción de su vehículo en el Registro Automotor estaba en trámites, y que el hecho de haber obtenido un permiso provisional y que en las Actuaciones de Tránsito, que se asimilan a un documento público, los funcionarios que levantaron el accidente dejaron constancia que el conductor del Daewoo presentó el Certificado de Origen y el permiso 01-240189 a su nombre, tal asertación demuestra con creces la propiedad del vehículo hasta prueba en contrario. Consideró un error la oposición de dicha cuestión previa, y estimó que en tal caso, debió alegarse la falta de cualidad activa para sostener el juicio.

UNICO: con vista a las argumentaciones de las partes, considera este Juzgado que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil es improcedente porque no puede atribuirse al documento de propiedad del vehículo la condición de instrumento fundamental de la demanda, en un juicio como éste, porque de él no deriva la relación material entre las partes. En todo caso, tendrían el carácter de instrumento fundamental, por derivar de ellas, la acción deducida, las copias de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades que intervinieron en el levantamiento del accidente. Como lo expresó la actora, si el accionado consideró que no estaba acreditada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, la propiedad del vehículo Daewoo, que señala la demandante le pertenece, debió alegar la falta de cualidad activa, para por esa vía, proceder el Tribunal en la oportunidad correspondiente a pronunciarse, previa revisión de los documentos acompañados con la demanda, pero planteada como fue el defecto de forma de la demanda, por esa circunstancia, estima el Tribunal, que tal documento no es de los que pueda calificarse en este tipo demandas, como fundamentales, y por razón se debe declarar improcedente como en efecto se declara, la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por ELBA IRMGARD ROA contra MIGUEL ANGEL SANAHUJA VILLAGRASA, ambos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada. Se fija el quinto día de despacho siguiente a las 8:30 am. oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:58 pm. y se dejó copia.