REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4870-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ
DEFENSORES: abogados RICHART OSWALDO GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ, RAMÓN HURTADO y CARMEN RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: ERIKA CASTRO AQUINO
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada Yoli Abelina Torres) PROCEDENCIA: JUZGADO 4to. DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Admite el recurso de apelación. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO, Fiscala Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 09/08/2003. Se revoca la decisión recurrida, así como el auto de fecha 14 de agosto de 2003. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ.
N° 1.015

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 09 de agosto de 2003, en la cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le concedió la libertad plena a los ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ, en virtud del desistimiento que hiciera la ciudadana ERIKA CASTRO AQUINO, en su condición de víctima.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio dos (02) al folio seis (06), ambos inclusive, aparece inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde, entre otras cosas, expuso:

“…ocurro a los fines de ejercer recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en concordancia con el artículo 439 de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 5to. en contra de la decisión dictada en la audiencia Especial de presentación de detenidos por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2003. En la cual le otorgó la LIBERTAD PLENA, a los imputados Cabo Segundo (GN) CARRILLO CAMPOS JOSE GREGORIO…. y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ…LOS HECHOS. En fecha 07 de agosto del presente año 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, compareció la ciudadana ERIKA CASTRO AQUINO, …quien manifestó ante el Comando de la Guardia Nacional. Destacamento 21. El Limón ubicado en la vía Ocumare de la Costa expuso:...”observamos que se acercaba una camioneta parecida como una Explorer y vimos que eran dos efectivos de la guardia Nacional en ese momento yo estaba cambiando dentro del carro donde yo y mis compañeros nos transportábamos y en seguida uno de ellos llegó directo al carro alumbrando con una linterna preguntando que estaban haciendo, luego nos mandaron a bajar del carro y nos pidieron nuestras identificaciones, luego uno de ellos me mando a que me montara en la camioneta donde ellos habían llegado y ellos se quedaron hablando con mis dos amigos y mi novio…en ese momento uno de mis acompañantes se alzo, porque le estaban preguntando por que se lo iban a llevar detenido…uno de los efectivos les estaban pidiendo dinero para solucionar el problema y ellos no tenían dinero, después uno de ellos se acercó a la camioneta donde yo me encontraba y me dijo que vamos hacer para que el problema no llegara a mayores y me dijo que para no nos llevara detenido yo tenía que acostarme con él…y luego me amenazó con un arma, que tenía que acostarme con el,….entonces aproximadamente a veinte metros estaciono la camioneta donde se traslado y le dijo al otro compañero de que saliera de la camioneta para que estuviera pendiente de que no viniera nadie mientras el estaba hay adentro de la camioneta conmigo, luego el mando a desvestirme completamente luego el me obligó a que me montara encima de él, después el me mando a voltearme y el se montó encima de mi y luego que el termino el se vistió y botó al lado de la camioneta el cordón que el usó, después de ahí el me dejó con mi novio y mis amigos con el carro y después se fueron…”. Quedando identificados los efectivos como: Cabo Segundo (GN) CARRILLO CAMPOS JOSE GREGORIO y Guardia Nacional MALLORQUIN QUIÑONEZ WILKAYN ENRIQUE, militares activos prestando servicios actualmente en el Comando Regional N° 57, ubicado en la localidad de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. La suscrita Fiscal hace las presentes consideraciones: PRIMERO: Se desprende de las actuaciones levantadas por los funcionarios aprehensores de que estamos en presencia de una detención flagrante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción Publica, como es el delito de VIOLACION tipificado en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 380 en su tercer aparte ordinales 2 y 3 ejusdem debiendo aplicarse igualmente las agravantes establecidas en el artículo 77 del citado código en sus ordinales 1, 5, 7, 8, 11, 12 y 14. TERCERO: El mismo merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad establecida para el tipo delictivo ante señalado cuya sanción es de cinco a diez años de presidio. Y aún mayor tomando en cuenta las circunstancias agravantes indicadas anteriormente, CUARTO: se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, que atenta indiscutiblemente con el pudor y la dignidad humano, inherente a tal condición y en consecuencia debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, es el caso en comento, causa escándalo Público, en virtud de que se trata de la integridad física y mental de una persona, en el caso especifico de una mujer que por su condición misma esta en situación de inferioridad con respecto a sus agresor quien actuando sobre seguro y con suficiente premeditación la expuso al escarnio publico, en razón de que encontrándose la víctima en compañía de un grupo de amigos e incluso de su novio, procedió a violarla sometiéndola e intimidándola por la fuerza a mano armada y lo que es más grave amparado en su condición de funcionario público vestido con el uniforme de la guardia nacional, hecho que consumó dentro del vehículo oficial perteneciente a ese cuerpo y asignado para cumplir con sus labores de seguridad ciudadana, no para delinquir, hechos que realizó con la cooperación de sus compañero de funciones, y a escasos 20 metros de donde se encontraban los amigos y el novio de la víctima, igualmente sometidos y coaccionados bajo amenazas de ser detenidos exigiéndoles además cierta cantidad de dinero para no detenerlos. Entiende el Ministerio Público, que si bien es cierto que el delito en cuestión esta delimitado en la norma, desde dos instancias diferentes: publica y privada, en el presente caso su persecución debe ser de oficio dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos antes narrados, puesto que el artículo 380 es taxativo en su mandato….ordinal 2..” si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público”…Ord. 3 “si el hecho se hubiere cometido con abuso….de funciones públicas.”. Cursa en autos declaración de la víctima ante la Instancia Judicial del tribunal Cuarto de Control, que de alguna manera pudiera haber llevado a confusión, tanto el planteamiento Fiscal como la decisión del tribunal, no obstante lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; pero así mismo, no debemos pasar por alto, las condiciones sicológicas en que esta inmersa la víctima que pudiera justificar su conducta en la audiencia, expresando su supuesto desistimiento, ante la evidencia de la trascendencia pública de lo que ocurrió, hecho por demás vergonzoso y traumatízante….solicitamos sea admitida la presente APELACION, con base a los razonamientos y argumentos señalados por el Ministerio Público en el presente escrito, se a declarada con lugar, se revoque la libertad plena acordada a los imputados de autos y se ordene la aprehensión de los mismos, quienes por su condición de funcionarios públicos, tienen supremacía, para influir sobre la víctima y testigos de los hechos aquí expuestos, pudiendo enervar la acción de la justicia e inclusive evadirse de la misma…”

Del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66), ambos inclusive, aparece inserto escrito en el cual, el abogado RICHART GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del imputado, ciudadano CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO, estando dentro de la oportunidad legal que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…Debo comenzar señalando a este respetable Corte de Apelaciones, en primer lugar lo que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO, ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” Respetables Magistrados, palmariamente, ustedes pueden observar, que el escrito de apelación de autos, presentado por la ciudadana representante del Ministerio Fiscal, no está debidamente fundado, en virtud de que no se basta por si mismo, de el sólo se desprende consideraciones abstractas y subjetivas de la Fiscal Recurrente, no apoyado bajo ninguna circunstancia en el auto dictado el día nueve de agosto de 2003, cuestión procesal ésta que era indispensable para que este alto Tribunal de apelaciones pudiese verificar, lo aducido por la representante del Ministerio Fiscal, , la ciudadana Fiscal se apoya en el artículo 447 numeral 5to. del irreparable a la víctima, pera no da ninguna otra fundamentación jurídica procesal sustentada en elementos de convicción ni mucho menos apoyado en el auto dictado en el auto dictado 09 de agosto de 2003, es decir debió la ciudadana representante del Ministerio Público, señalar el contenido de dicho auto y atacarlo por Inconstitucional, y además decir, en porque, se denunciaba por falta de aplicación los artículos aludidos dentro de su escrito de apelación de autos, además de señalar, en cual o cuales elementos de convicción ella se fundamentaba, para hacer tal requerimiento, y colocar también la solución que ella pretende, con dichas violaciones, adjetivas y sustantivas penales, en pocas palabras , respetables Magistrados, este escrito de apelación de autos hecho por la representante del Ministerio, es definitivamente infundado, por las razones antes expuestas, debe necesariamente declararse inadmisible por infundado el presente recurso de autos y en caso de ser admisible, debe declararse improcedente, por NO tener sustento legal el mismo en elementos de convicción dentro de estas actuaciones...”

Al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, aparece inserta decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual determinó lo que sigue:

“…pero en vista de una conversación previa que había mantenido con la víctima, en la cual le manifestó que no quería intentar ninguna acción contra los imputados, solicita la Fiscal del ministerio Público en ese mismo acto se le tome declaración a la víctima, ciudadana ERIKA CASTRO, en tal sentido el Tribunal concede la palabra a la víctima, quien señala que no va a ejercer ninguna acción penal contra los imputados y expone los motivos personales por los cuales desiste de la acción, siendo esta declaración avalada por el Ministerio Público y no habiendo ninguna otra solicitud. En este mismo orden el Tribunal impone a los imputados de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose éstos al precepto Constitucional y manifiestan su voluntad de no declarar y le ceden la palabra a sus abogados defensores, quienes habiendo oído la declaración de la víctima y lo manifestado por el Ministerio Público solicitan la libertad plena de los imputados, en tal sentido este Tribunal observa: PRIMERO: que el Ministerio Público presenta a los imputados y solo señala el tipo penal por el cual se va a realizar la presentación enmarcándolo en el artículo 375 del Código Penal concatenado con el primer aparte del artículo 380 ejusdem, sin señalar las circunstancias del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. SEGUNDO: No hace el Ministerio Público, siendo el titular de la acción penal tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 24, solicitud alguna referida a los imputados, procedimiento, ni medida a aplicar, solo solicita que se oiga a la víctima. TERCERO: Oída la víctima, esta manifiesta no querer intentar ninguna acción penal contra los imputados presentes en la sala, señalando que no ha sido amenazada ni coaccionada para realizar tal declaración y esto lo avala el Ministerio Público. En este orden de ideas este tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no encuentra elementos de convicción que involucren a los ciudadanos imputados con un hecho, que nunca fue narrado por la Fiscal del Ministerio Público, ni por la víctima en la audiencia especial de presentación , de tal forma que mal puede quien aquí juzga tomar el lugar de alguna de las partes y hacer sus veces, siendo nuestra función la de controlar que el proceso se cumpla a cabalidad, dentro de los parámetros legales y de forma imparcial. En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 2° referido a la presunción de inocencia y ratificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal….en funciones de Control N° 04, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: otorga libertad plena a los imputados CARRILLO CAMPOS JOSE GREGORIO y MALLORQUIN QUIÑONEZ WILKAYN….”.

Al folio noventa y uno (91), aparece inserto auto de fecha 19 de octubre de 2004, en el cual, esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo el numeración alfanumérica 1Aa/4870-04, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:
-I-


A su turno, el artículo 380 del Código Penal vigente, dispone:

“Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.” (Subrayado de esta decisión)

Del mismo modo, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, se infiere de las normas transcritas ut supra, que el tipo penal descrito en el artículo 375 del Código Penal, es de acción pública, pues, basta con la simple denuncia ante el Ministerio Público u órganos de policía de investigaciones penales, por lo que no le era dable a la a quo decretar la libertad plena de los ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ, pues, conforme a los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal de los delitos de acción pública (Principio de Oficialidad u Oficiosidad) y, dispondrá de esa acción o precisará su oclusión cuando así lo estimare (Principio de Oportunidad), lo precedente se sustenta en el artículo 285.3 constitucional.

El fino jurista, Eric Pérez Sarmiento, en relación con el copiado artículo 25 de la ley adjetiva penal, sostiene:

“El aparte primero o segundo párrafo de este artículo se refiere a los delitos de acción pública de instancia privada (rapto, estupro, violación, etc.), en los cuales la mera denuncia de la víctima o su representante bastará para que se configure la condición de procedibilidad de la vindicta pública […] En cuanto al fondo, este artículo tiene, empero, el mérito de facilitar la persecución de los llamados delitos públicos de instancia privada (violación, rapto, corrupción de menores), pues ya no se requiere, como sucedía en el derogado CEC (art. 102), el ejercicio de la acción penal (acusación) por parte de la víctima, como requisito de procedibilidad, sino que basta la denuncia de la persona agraviada o de sus representantes.” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Editores, Caracas 2003, p.9)

Y, con respecto a las disposiciones 11 y 24 de Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285.3 constitucional, esta Alzada ha dicho:

“De la inteligencia de las disposiciones copiadas supra, se deduce que el Ministerio Público cuenta con el monopolio del ejercicio de la acción penal por los injustos penales que sean de acción pública, vale decir, la titularidad de la acción es exclusiva del Ministerio Público; no obstante, la ley adjetiva confiere a los particulares la oportunidad para querellarse o presentar acusación particular propia, o simplemente adherirse al escrito accionatorio presentado por la vindicta pública. Empero, debe inexorablemente presentar el Ministerio Público el acto conclusivo de acusación para la activación de los efectos procesales y de imputación formal.” (Decisión N° 624, de fecha 23/08/2004, causa 1Aa/4512-04, en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela)

Como abono a lo dicho precedentemente, este Despacho Superior ha sido reiterativo en lo analizado anteriormente, así, en sentencia N°397, causa 1Aa/4287-04, de fecha 16/06/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, quedó sentado lo que sigue:

“…el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuando]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa…”

Asimismo, esta Instancia Superior en decisión N° 763, causa 1Aa/3810-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, ponencia de Alejandro Perillo Silva, precisó:

“En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.”

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su disposición 108, plasma las atribuciones del Ministerio Público, las cuales son:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, impone, en su artículo 34, los deberes y atribuciones de los Fiscales:

“Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
1. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés y en los casos establecidos en las leyes,
2. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso,
3. Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal,
4. Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal,
5. Ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública,
6. Velar para que todo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales,
7. Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes,
8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos,
9. Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar,
10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda,
11. Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado,
12. Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado,
13. Solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad,
14. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes,
15. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal,
16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes,
17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes,
18. Ejercer la acción penal, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo,
19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley Sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena,
20. Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente,
21. Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional,
22. Vigilar el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violación.
En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo e inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses, cuando lo estimen conducente.
Los fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará esa revisión a la autorización a impartirse por funcionario de jerarquía o rango superior.
Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán en responsabilidades disciplinarias,
23. Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas,
24. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones,
25. Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”

Se desprende entonces, que, independiente del “desistimiento” de la víctima, es al Ministerio Público a quien le compete tal potestad por medio de un acto conclusivo, sea archivo fiscal o sobreseimiento de la causa –ora, optar por el ejercicio accionatorio–, por lo que, no debió la jueza a quo, al amparo del principio iura novit curia, decretar la libertad plena a los prenombrados imputados por el desistimiento que hiciera la ciudadana ERIKA JOSEFINA CASTRO AQUINO, en su condición de víctima, pues, como se dijo, tal atribución es indefectiblemente potestad del Ministerio Público, en el ejercicio del ius puniendi.

Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO; a tal efecto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 09 de agosto de 2003, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C/2330-03, llevada por ese tribunal, en la cual decreta la libertad plena de los ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ, Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, se revoca la decisión de fecha 14 de agosto de 2003. Así se decide.

-II-

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas procesales que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Violación, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal, aunado a que pudieran existir tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, como son, el delito de concusión y peculado de uso; asimismo, de las actas procesales se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los prenombrados ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ, como actas policiales, actas de novedades diarias, actas de entrevistas de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO MEZA SALGADO, LEOGER ASHLEY VALERA HERRERA y MIGUEL EDGARDO REQUENA SILVA; y, de los funcionarios militares LUIS ENRIQUE ESCALANTE GALÍNDEZ, LUIS JAVIER BRACHO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER DORANTE, y de la misma versión de la víctima, ciudadana ERIKA JOSEFINA CASTRO AQUINO, quienes en conjunto hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; además, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, dada la precalificación Fiscal, y, por la misma condición de Guardias Nacionales de los imputados, pudiera existir, asimismo, peligro de obstaculización; por ello, esta Superioridad decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional librar las respectivas ordenes de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copias certificadas de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, donde acordó libertad plena a los imputados, ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida, así como el auto de fecha 14 de agosto de 2003. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARRILLO CAMPOS JOSÉ GREGORIO y WILKAYN ENRIQUE MALLORQUIN QUIÑONEZ, ordenándose al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional librar las respectivas ordenes de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/AJPS /JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa/4879-04