REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4974-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO
DEFENSOR: abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA
VÍCTIMA: ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL y AMPARO
DECISIÓN RECURSO DE APELACIÓN: Se admiten los recursos de apelación interpuestos. Se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos. Se revoca la decisión recurrida. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS
DECISIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL: La Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARIA VEGAS, en contra de la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA. Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 1.056

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto: 1°) Por la abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, en su carácter de Fiscal Decimocuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2004, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO. 2°) Por los ciudadanos, abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADES OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, contra la decisión antes citada.

Asimismo, conoce este Superior Despacho, acción de amparo constitucional interpuesto por los prenombrados abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADES OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, antes mencionada, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2004, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta a los folios del seis (06) al Ocho (08) escrito presentado por la abogado SIRIA MENDOZA DE RASSI, en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, prietamente, expuso:

“…interpongo, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la DECISION dictada por este Juzgado, en fecha 04 de octubre de 2004, en la CAUSA N° 4M-423-04, por la cual se le concede una medida sustitutiva de la prisión provisional al acusado GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO…FUNDAMENTO DEL RECURSO. La decisión que impugno es violatoria de los artículos 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de que se ha otorgado medida sustitutiva de la prisión provisional a un acusado, a quien se le atribuye la comisión de un grave delito de homicidio calificado sin que haya variado en absoluto las circunstancias por las cuales le fue impuesta en su día la prisión provisional, pues los elementos de convicción obrantes en autos en su contra, lejos de disminuir, se han acrecentado, manteniendo, también, inalterables los peligros de fuga o de obstaculización de la investigación…la decisión impugnada resulta contradictoria, pues al tiempo que niega la procedencia del efecto extensivo que invoca el abogado defensor del imputado para que sea revisada la medida de prisión y otorgada una cautelar menos gravosa, declara que procede conceder esta en razón de que si otros imputados en la causa gozan de liberta, el señor GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, debe también obtener ese beneficio, creando de tal manera, una suerte de “ efecto extensivo por mera igualdad en las medidas cautelares”, el cual no existe en nuestra legislación procesal penal, que sólo reconoce el efecto extensivo respecto al principio de oportunidad (artículo 37 del COPP) y respecto a los recursos (Artículo 438 eiusdem)…vale destacar que la imposición de las medidas cautelares, es personalísima y para ello, es menester tener en cuenta la conducta del imputado y los resultados de medidas cautelares entre todos los imputados, sería en aquellas en donde no habría necesidad de ellas, es decir cuando el juez declare que los hechos no revisten carácter Penal…las medidas cautelares son individualísimas para cada imputado y sólo pueden acordarse conforme a los requisitos del los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y nunca por comparación con otros imputados…la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, a la victima, a la Administración de Justicia y al derecho mismo, pues sin duda se corre el riesgo de que el favorecido por tal decisión en el caso de marras, desaparezca y de tal manera se haga ilusorio su juzgamiento, pues se trata de un sujeto de amplio prontuario delictivo y de gran peligrosidad social. PETITORIO En razón de todo lo expuesto, en nombre del Ministerio Público, me permito solicitar, muy respetuosamente, lo siguiente: 1) De la ciudadana Juez Cuarta de Juicio, que se sirva elevar las actuaciones a la Corte de Apelaciones, previo emplazamiento de las otras partes. 2) De la Corte de Apelaciones, que admita y decida CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS…”.

Del folio 9 al folio 18, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, donde, entre otras cosas, exponen:

“…Que de conformidad, con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales…interponemos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de octubre de 2004… I DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 1°-Agraviado: CRUZ MARIA VEGAS….2°. Agraviante: Dra. MARIA ALEJANDRA SILVA, Juez Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua…3°. Preceptos Constitucionales violados: Artículo 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la igualdad y no discriminación, por aplicación indebida y artículo 30 “ejusdem”, que estatuye los derechos de las víctimas de la criminalidad común, por falta de aplicación…4.- Relación de hechos que constituyen el agravio Constitucional: En fecha 04 de octubre de 2004, y a solo escasas horas de haber tomado posesión como titular,…..la Dra. María Alejandra Silva, decretó una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, alias “Rabo é yuca ó Guillermito”, …sindicado de ser el AUTOR MATERIAL y directo de quien en vida respondiera al nombre de JUAN SILVESTRE DELPIANI VEGAS, hecho …calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSION DE ROBO AGRAVADO y que la acusación particular considera como un acto de sicariato o asesinato por encargo, la cual (la conducta) subsumió en la norma sustitutiva como HOMICIDIO CALIFICADO,… el acusado Guillermo Antonio Chaparro, fue colocado en libertad ese mismo día (4 de Octubre)bajo un vago e impreciso Régimen de Presentaciones, pues la decisión impugnada no señala concretamente cual es el lapso o periodicidad con la que el acusado puede reportarse ante la autoridad, ni precisa tampoco ante cual autoridad, …. En resumen, el auto atacado, se limita a expresar que le interponen al acusado las medidas sustitutivas de los ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, sin más especificaciones…los derechos de la víctima resultan frustrados porque existe el palpable peligro de que el acusado Guillermo Antonio Trujillo Chaparro dado su amplio prontuario policial y la y la contundencia de las evidencias que en éste caso pesan en su contra, aunado al hecho de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado trate de sustraerse a la acción de la víctima. En el caso bajo estudio la decisión refutada, es vituperable y violatoria de la Carta Magna, por cuanto propicia la fuga de un peligroso asesino, a quien todas las evidencias recabadas por la comisión designada por la Dirección Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quienes luego de un arduo y laborioso trabajo que les tomó diecinueve (19) largos meses, le señalan como autor del repulsivo homicidio del finado Juan Silvestre Delpiani Vegas. Por tanto, los derechos de la víctima resultan frustración porque existe el palpable peligro de que el acusado Guillermo Antonio Trujillo Chaparro, dado su amplio prontuario policial y la contundencia de las evidencias que en este caso pesan en su contra, aunado al hecho de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado trate de sustentarse a la acción del proceso penal haciendo ilusoria la satisfacción de la vindicación de la víctima, así como también existe la posibilidad de que éste peligroso criminal emprenda retaliaciones contra nuestra representada y su familia, pues ni siquiera esto previo en su decisión, la Jueza agraviante, ello al abrigo del artículo 256, numeral 6° de la norma adjetiva Penal…. II. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. PRIMERO: Denunciamos como infringido el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante l Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. (omisis)….4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:……En fecha CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2004, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto motivado que corre inserto a las actuaciones signadas bajo el N° 4M-423-04, ordena la INMEDIATA LIBERTAD, del ciudadano Guillermo Antonio Trujillo Chaparro alias “Rabo e yuca o Guillermito”, luego de haber sido solicitada por sus defensores, medida cautelar sustitutiva de libertad, por “efecto extensivo”, lo cual la ciudadana Jueza considera inviable y soporta su negatividad en un trabajo del profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, aduciendo en que momento procesal y bajo que condiciones opera dicho “efecto extensivo”. En torno a esto, es necesario reseñar, remarcar y contraseñar que el señor Trujillo Chaparro es acusado por ser el AUTOR MATERIAL DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, esto al cobijo del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, lo que resplandecientemente evidencia los diferentes MODOS DE PARTICIPACION de cada una de éstas personas en la comisión del delito que nos atañe…..De forma incandescente, la decisión acordada por el respetable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le causa a la víctima del presente caso, un gravamen irreparable, pues existiendo de manera fehaciente certeza sobre la comisión de un hecho punible (homicidio que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que Trujillo Chaparro es el autor en la comisión de dicho hecho punible, una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad así como también la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, concordado todo lo anteriormente señalado con que por imperativo de ley debía presumirse el peligro de fuga …., en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo se a igual o superior a diez (10) años y que en el caso de marras el señor Trujillo Chaparro esta acusado por el delito de Homicidio Calificado cuya pena oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años. Evidentemente. Que esta en tinieblas la voluntad del imputado de someterse al proceso penal, donde según las pesquisas, se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad Penal y de esta manera no responda a la verdadera finalidad del proceso como es restablecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (art. 13 CIOPP), también debía necesaria y obligatoriamente que haberse tomado en cuenta que la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal (Arts 23 y 118 COPP. PETITUM…solicitamos se declare con lugar la acción de amparo Constitucional así como el presente Recurso de apelación y consecuentemente revocada la decisión que ordena todas y cada una de las medidas cautelares acordadas en fecha cuatro (04) de octubre del presente año, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría material del señor Guillermo Antonio Trujillo Chaparro…en la comisión de un delito contra las personas (homicidio) así como violaciones a la Constitución Nacional al Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente al debido proceso de Ley…”

Del folio 22 al folio 24, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano, abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, donde expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…… ante Ustedes, con el debito respeto y acatamiento, ocurro a los fines de presentar de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Contestación al recurso de apelación interpuesto por parte de la ciudadana Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto que acordó medida cautelar sustitutiva en beneficio de mi defendido, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04-10-2.004, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido expongo: Que ha sido interpuesto sin cumplir con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en sus artículos 435 y 448 un Recurso de apelación por parte de la Ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del auto que acordó medida cautelar sustitutiva en beneficio de mi defendido, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04-10-2004, por cuanto se evidencia en el escrito contentivo del referido recurso de apelación que la representación Fiscal omite indicar con claridad y precisión los puntos impugnados de la decisión lo que conlleva a que esta defensa carezca del control de la motivación del recurrente, por cuanto el recurso de apelación no establece de manera fundada los puntos de la decisión de la Juez A Quo que se pasan a impugnar, limitándose solo a esgrimir ante esta honorable Corte de apelaciones una serie de consideraciones propias del vetusto sistema inquisitivo….En este orden de ideas, la representación Fiscal critica la decisión tomada por la Juez A Quo, al considerar que ha su juicio es imposible que exista “comparación con otros imputados” para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. De tal aseveración se evidencia que la ciudadana representante del Ministerio Público omite valorar el hecho cierto de que cuando en una causa existen varios imputados, a los cuales se les atribuya la comisión de un mismo hecho punible y donde los presuntos grados de participación guarden entre sí una relación de tipicidad Correspectiva, como ocurre en el caso que nos ocupa, necesariamente los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor de alguno de los imputados deben ser aplicados a los otros coimputados, con estricto apego en el principio de igualdad, tal como lo estimó la Juez A QUO…(omissis)…sorprende a esta defensa que las representación Fiscal fundamente el agravio que a su juicio se le está causando con la decisión recurrida en la supuesta peligrosidad de mi defendido, siendo clara la postura del derecho Penal Moderno en cuanto a que la responsabilidad penal se establece por la comprobación en la comisión de los hechos punibles y no por la peligrosidad del sujeto que presuntamente los haya cometido. Así la doctrina califica al Derecho Penal Moderno como un Derecho Penal de acto y no de autor…PETITORIO….Solicito, se sirva tener por hechas estas manifestaciones de oposición al Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en esta causa, el cual solicito que, como consecuencia de esa declaratoria sin lugar, se ratifique la medida cautelar sustitutiva acordada por la Juez A QUO en beneficio de mi defendido, con estricto apego en los artículos 21 numerales 1 y 2, 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 12 del COPP, los cuales tutelan garantías aplicables en todas las investigaciones judiciales y administrativas referidas al derecho a la defensa, al estado de inocencia y al principio de igualdad…”.

Del folio 02 al folio 05, ambos inclusive, aparece inserta decisión de fecha 04 de octubre de 2004, en el cual el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció en los términos que siguen:

“…La parte solicitante ha invocado a favor de su defendido, el EFECTO EXTENSIVO del decreto de las Medidas Cautelares que fueron acordadas anteriormente por los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, que conocieron de la presente causa, a favor de los otos coacusados, considerando el defensor que la norma prevista en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable por extensión a su defendido. En opinión de quien suscribe el mencionado efecto extensivo es aplicable única y exclusivamente para el caso de la interposición de algún recurso, razón por la el dictamen alguno proveniente de un Tribunal de alzada. Valga citar la opinión del tratadista Erick Pérez Sarmiento, quien bien lo ha expresado en un trabajo monográfico titulado “El efecto Extensivo de las Circunstancias Dimanantes del objeto del proceso y sus distintas manifestaciones en el Proceso Penal”, cuando señala…el efecto extensivo se refleja en la cosa juzgada, parcialmente en su efecto material o extensivo se refleja en la cosa juzgada, parcialmente en su efecto material o posibilidad de hacer valer lo juzgado……los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelvan el recurso deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y que se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos…las situaciones más comunes en las cuales puede aplicarse el efecto extensivo son: Cuando los hechos comunes a varios coimputados no revisten carácter penal o merezcan una calificación jurídica más benigna; cuando los hechos comunes a los coimputados sean inexistentes; cuando haya falta absoluta de pruebas respecto a los hechos comunes a los coimputados; Cuando se declare no existir el delito principal del cual se hace derivar un concurso, o formas de participación accesorias; Cuando se declare la menor gravedad del delito principal, provocando una atenuación de pena de los conexos y participes accesorios….Como se puede observar, se trata de efecto extensivo de la decisión beneficiosa producto de un recurso interpuesto respecto a una sentencia o de un auto; y en el caso de estudio NO SE HA INTERPUESTO RECURSO ALGUNO, el efecto extensivo invocado por el Abogado solicitante no se compadece con las situaciones comunes en las cuales puede aplicarse el efecto extensivo citadas por el tratadista. Esta Jueza encuentra en consecuencia gran apoyo a la opinión que sustenta, respecto a que el efecto extensivo es aplicable solo para el caso que se haya interpuesto un Recurso y que haya habido pronunciamiento por parte de la alzada; por que si la intención del legislador hubiere sido otra la disposición del efecto extensivo, hubiere sido ubicada también dentro del capitulo que trata de la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, y solo la ubico dentro del capitulo de las disposiciones generales que trata de los recursos. Por otra parte, si tratamos de asemejar la revisión de la Medida cautelar, a un recurso, solo hallaríamos similitud con el denominado RECURSO DE REVISION; y para que proceda el Recurso de revisión plasmado en el artículo 444 Ejusdem, es necesario que se cumplan una serie de requisitos a los que no están sometidas las solicitudes de revisión de medidas Cautelares. Es de hacer notar que lo que si es cierto es que el acusado de autos se encuentra en una situación desmejorada en relación a los otros coacusados que aparecen identificados en la presente causa, y que han sido beneficiados por medidas cautelares menos gravosas. El acusado GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO suficientemente identificados en las presentes actuaciones, se encuentra privado de su libertad, a pesar de estar en una situación procesal que aquellos compañeros de causa beneficiados. Por otro lado es un ciudadano venezolano, con domicilio conocido, lo que hace proclive la posibilidad de no representar peligro de fuga, si llegare a quedar bajo una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad en el desarrollo del proceso. Sin embargo observa esta Juzgadora que por encima de cualquier otra circunstancia, debe privar el derecho personalísimo de que el acusado solicitante obtenga la misma condición procesal menos gravosa en la privación de libertad. Este derecho esta consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…y por esas razones, la decisión ajustada a derecho debe ser la de conceder al solicitante una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, en debido cumplimiento de la norma que ordena a los jueces el control constitucional, previsto en el artículo 19 Ejusdem, y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, consistente en presentación semanal ante la oficina de alguacilazgo de este circuito y la prohibición de salir a la Fiscalía 14 y a las Víctimas…”

Al folio 28, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4974-04, quedando la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

-I-

Esta Sala se pronuncia con relación a los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto, en primer lugar, por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI; y, en segundo lugar, por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, en los términos que siguen:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dichos recursos cumplen los citados requisitos para que sean admisibles, en consecuencia, se admiten y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Este Órgano Colegiado se pronuncia:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI; de la misma manera, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, recursos éstos, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 04 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional le acordara al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO; pronunciamiento devenido de solicitud de revisión de medida conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, causa 4M423/04.

Ahora bien, arguye la a quo en la recurrida que, “(…)Es de hacer notar que lo que si es cierto es que el acusado de autos se encuentra en una situación desmejorada en relación a los otros coacusados que aparecen identificados en la presente causa, y que han sido beneficiados por medidas cautelares menos gravosas. El acusado GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO suficientemente identificados en las presentes actuaciones, se encuentra privado de su libertad, a pesar de estar en una situación procesal que aquellos compañeros de causa beneficiados. Por otro lado es un ciudadano venezolano, con domicilio conocido, lo que hace proclive la posibilidad de no representar peligro de fuga, si llegare a quedar bajo una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad en el desarrollo del proceso. Sin embargo observa esta Juzgadora que por encima de cualquier otra circunstancia, debe privar el derecho personalísimo de que el acusado solicitante obtenga la misma condición procesal menos gravosa en la privación de libertad. Este derecho esta consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…y por esas razones, la decisión ajustada a derecho debe ser la de conceder al solicitante una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°(…)”

Esta Sala observa que, se hace imperioso hacer unas consideraciones sobre aspectos que refiere la recurrida y que dan sustento a la misma.

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, la recurrida no estableció el cambiado de las circunstancias que motivaron la detención, no obstante a ello, acordó la medida cautelar sustitutiva. Lo anterior, sería ajustado a derecho de haberse verificado tal mutabilidad, no observando esta Corte que haya habido tal variabilidad, pues, el hecho de ser venezolano y tener domicilio conocido, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por el tipo penal que se imputa (homicidio calificado) y que fue admitido en la audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, la a quo no precisa ni motiva ese cambio de circunstancias y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia;…Por otra parte, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa(…)”

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad. Aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública (admitida por el Tribunal de Garantía en la audiencia preliminar), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, descrito en el artículo 408 del Código Penal, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]

Así pues, el delito de homicidio calificado, previsto y castigado en el artículo 408 del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta veinticinco [10] años, en consecuencia, se presume el peligro de fuga. Así se decide.

En otro orden, la recurrida precisa que, al existir semejanza en los tipos penales que se imputan a los justiciables, ello hace viable la concesión de la medida cautelar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, sobre la base del principio constitucional previsto en el artículo 21.1 de la norma normarum, inherente a la prohibición de discriminación. Ahora bien, dicho sustento carece de valor en el contexto procesal sub iudice, puesto que, hay que diferenciar dos circunstancias fundamentales para el momento del otorgamiento de medidas cautelares en casos donde haya concurrencia de personas.

En primer lugar, cada sujeto activo es una realidad subjetiva que debe ser estudiada separadamente, ya que pudiera darse el caso de imputados señalados de cometer el mismo injusto penal, de concomitancia típica-ejecutoria, no obstante, plantean diversidad de comportamientos relativos a la sustracción o no sustracción del proceso, y ello, determinaría el otorgamiento o negativa de medidas cautelares menos gravosas, es decir, pudiera darse el caso de similitud en la imputación típica que haga la vindicta pública a los justiciables, empero, solo uno o algunos de ellos pudieran ser destinatarios de medidas cautelares sustitutivas; ese llamado abstracto “efecto extensivo” invocado por la defensa es improcedente, por cuanto, como se dijo, el estudio de la concesión de medidas menos gravosas se hará sobre la base de cada situación particular de cada imputado, v.gr., cuando uno de los imputados no tiene domicilio o residencia fija, enervando lo inherente al arraigo. Y, como corolario, dicho “efecto extensivo” es dable, sólo, en ocasión de las resultas del recurso de apelación que se haya interpuesto, conforme lo predispone el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, el otro aspecto, es sobre lo aducido por la recurrida, cuando afirma que, “(…)Es de hacer notar que lo que si es cierto es que el acusado de autos se encuentra en una situación desmejorada en relación a los otros coacusados que aparecen identificados en la presente causa, y que han sido beneficiados por medidas cautelares menos gravosas. El acusado GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO…, se encuentra privado de su libertad, a pesar de estar en una situación procesal que aquellos compañeros de causa beneficiados…Sin embargo, observa esta Juzgadora que por encima de cualquier otra circunstancia, debe privar el derecho personalísimo de que el acusado solicitante obtenga la misma condición procesal menos gravosa en la privación de libertad(…)”

En este sentido, la Sala observa que el anterior aserto sería procedente si, en primer término, se tratare de la misma y exacta imputación típica; y, en segundo término, si el comportamiento durante el iter procesal de los co-imputados fuese merecedor de medidas menos gravosas. Se desprende que, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, se le imputa un tipo penal grave, como lo es, homicidio calificado, como autor material, y al ciudadano TERÁN ANDRADE, se le señala participación en el mismo delito pero como cómplice, y no como autor material, lo que sin duda genera una desemejanza en la participación de los hechos procesados, e inexorablemente, una disimilitud en la valoración de la concesión de medidas menos gravosas. Por ello, este Tribunal Superior, comparte lo esgrimido por la Fiscal recurrente, cuando expresa que, “la imposición de las medidas cautelares, es personalísima y para ello, es menester tener en cuenta la conducta del imputado y los resultados que la investigación arroje en contra de cada uno de ellos por separado”. Así, este Órgano Colegiado ha establecido:

“Otro aspecto a subrayar es lo referido en la recurrida sobre la igualdad a la cual hace referencia, en cuanto que, “el Tribunal 10mo de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la co imputada de autos BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, habiendo sido objeto de detención, en igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar que el Imputado solicitante”. En este sentido, es menester estar en cuenta que, a la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, le fue imputado un delito diferente por un comportamiento típico distinto al indicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ; es decir, el injusto penal imputado a la prenombrada ciudadana, es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya sanción más prolongada llega hasta seis (06) años de prisión, es decir, no excede de diez (10) años, como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no le asiste la razón al a quo cuando interpreta la igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar en lo que concierne a la detención, ya que no puede confundirse la igualdad en la participación y comisión del delito con la igualdad de la detención, pues aquella es de ámbito meramente fáctico-sustantivo y, ésta, es de ámbito fáctico-adjetivo. En suma, se trata de dos situaciones de participación diferentes, puesto que al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ se le imputa un hecho punible diferente al que se le señala a la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, y ello es lo que gradúa la aplicabilidad de la norma adjetiva de interpretación del peligro de fuga, y no cómo fue la detención, pues, esto simplemente es para verificar la modalidad del procedimiento a seguir, el iter que se establecerá para el enjuiciamiento conforme a las previsiones de la ley adjetiva penal. Indefectiblemente, el señalamiento típico es lo que determina el estado de libertad.” (Decisión N° 941, de fecha 03/11/2004, causa 1Aa/4738-04, ponencia de Alejandro José Perillo Silva)

Finalmente, esta Superior Instancia se pronuncia con relación al soporte determinante que la recurrida utiliza para acordar la medida cautelar sustitutiva impugnada, como lo es el principio de afirmación de libertad o de excepcionalidad de privación de libertad, que, no obstante, no lo precisa dispositivamente, empero, lo inserta en el marco de la no discriminación previsto en el artículo 21 constitucional. Ahora bien, ciertamente, una de las garantías fundamentales que informan el juicio penal venezolano, es el estado de libertad del justiciable, ello al amparo del artículo 44.1 –in fine– de la Plus Lex, y, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad ínsita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantía individual, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la “necesidad de seguridad ciudadana” mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal.

Ciertamente que, todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub judice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado ha reiterado lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encontraba totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI; así como se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, recursos éstos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en donde le acordara al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se revoca la referida decisión y se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, ordenándose al Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional librar la respectiva orden de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma. Así se decide.

-II-

Esta Alzada se pronuncia respecto a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, en los términos que siguen:

DE LA COMPETENCIA

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

ESTA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA:

Que los recurrentes, abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, interponen acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en donde le acordara al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando los quejosos, que dicho pronunciamiento vulneraba las disposiciones previstas en los artículos 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la indebida aplicación del principio de igualdad y no discriminación, y derecho de las víctimas, respectivamente, solicitando, en consecuencia, sean restablecida la situación jurídica infringida.

Ahora bien, resulta necesario, antes de decidir la presente solicitud de tutela constitucional, hacer mención de la decisión Nº 992, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponencia del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, relacionada con la causa Nº 1Aa/4825-04 (nomenclatura alfanumérica de este Despacho), inherente a acción de amparo constitucional, interpuesta por los mismos profesionales del derecho, procediendo bajo las mismas condiciones, y denunciando la violación de los mismos derechos constitucionales, por los mismos hechos presuntamente atribuibles al Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la persona de su titular, abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, la cual es del texto que sigue:

“DE LA INADMISIBILIDAD…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta Sala, que los accionantes impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Guillermo Antonio Trujillo Chaparro, por considerar que dicha decisión viola flagrantemente los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de igualdad y no discriminación, por aplicación indebida y el artículo 30 ejusdem.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez analizado los argumentos explanados por los recurrentes, consideran quienes aquí deciden el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 51, de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO el cual suscribió lo siguiente:
“El accionante interpone su acción en contra de una sentencia de fecha 14 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De las actas del expediente, específicamente de la copia certificada de la sentencia consignada por la representación judicial de la empresa accionante, así como del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se puede constatar que éste interpuso recurso de casación en contra de la referida sentencia, tal y como se evidencia del auto de fecha 8 de junio del 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cursante en autos, y en el cual se puede constatar, además, que el recurso de casación interpuesto aún no ha sido decidido.
De la revisión de las actas mencionadas se observa que la empresa accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, y específicamente en el presente caso recurrió al recurso extraordinario de casación previsto en el Libro Primero, Capítulo III, Título VIII, artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, contra la referida sentencia que hoy también se impugna mediante el ejercicio de la acción de amparo. Por otra parte, también se observa que el recurso de casación está pendiente de decisión.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
A pesar de que la representación de la accionante indicara en su escrito de amparo que las razones de interposición del recurso de casación eran distintas a las que motivan la presente acción de amparo, dicha distinción carece de relevancia en el presente caso. La norma antes transcrita contempla como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción; así, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional –salvo lo dispuesto en la parte in fine del numeral 5 del referido artículo 6-, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser examinado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Con basamento en lo anterior se observa que en el presente caso la accionante optó por recurrir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia accionada, por lo que se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara”.
Asímismo, resulta Ilustrativa en este punto la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre la cual entre otras cosas establece:
“....Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se invoca la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso....”(negrillas y cursivas nuestras)
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que, los accionantes ciudadanos abogados Adrián Jesús Andrade Otamendi y José Luis Vega Roche, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana Cruz Maria Vega, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Guillermo Antonio Trujillo Chaparro; y en atención a lo anteriormente expuesto, que el haber optado los accionantes a la vía judicial del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrir a uno de los medios previstos por el legislador adjetivo penal para impugnar el pronunciamiento que se consideró como violatorio de derechos fundamentales, queda excluida la posibilidad de intentar la presente por la vía del amparo constitucional, alegando los mismos motivos, todo ello en virtud de que el acudir al primero es porque se estimó que éste era el medio idóneo. Por ello es menester traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Es importante destacar además que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se ha pronunciado con anterioridad, sobre este particular, tal es el caso de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Horacio Antonio Ocando Ángulo (caso Alexander José Smitter Ruadez), y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, el cual estableció lo siguiente:
“…Que los recurrentes no debieron interponer dicho amparo, por cuanto tienen abierta la vía ordinaria de apelación, con un procedimiento idóneo, en el que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que considera esta Sala que la acción de Amparo Sobrevenido se debe declarar inadmisible por IMPROCEDENTE, por cuanto existe un recurso ordinario a disposición del accionante, es decir, al momento de ejercer el amparo, ya tenían otras vías procesales ordinarias, como es el recurso de apelación, el cual fue ejercido debidamente en su oportunidad…Considerando esta Sala que, en el presente caso el amparo sobrevenido interpuesto, es Improcedente, por cuanto el recurso de amparo tiene carácter extraordinario; no es un recurso para obviar medios judiciales preexistente, que permiten reponer la situación jurídica infringida…”
Cónsono con lo anteriormente expuesto, concluye la esta Sala que los quejosos, accionaron en primer momento la vía ordinaria a través del recurso de apelación de la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional conjuntamente con la acción de amparo constitucional. Por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los Abg. ADRIAN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGA ROCHE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos no podían ejercer dos acciones simultáneas, como fue accionar la vía del amparo y utilizar la vía procesal ordinaria (recurso), siendo que, éstos pueden coexistir, sólo cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.”

En este orden de ideas y de acuerdo a la decisión de la cual se ha hecho referencia, se ha logrado verificar que efectivamente el presente caso, es cosa juzgada, tal como quedó evidenciado del contenido de la decisión antes citada, puesto que se trata del mismo hecho denunciado por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, quienes interponen la acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en donde le acordara al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la referida decisión, copiada supra, la inadmisibilidad de la mencionada acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso dictar un nuevo fallo en una causa que ya ha sido resuelta, careciendo de los presupuestos de procedencia en virtud de que los hechos denunciados, efectivamente, son cosa juzgada, no existiendo ninguna situación que deba ser restituida o reparada; en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-

Se ordena remitir las presentes actas procesales al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes. Igualmente, se ordenar abrir cuaderno separado de las presentes actuaciones a objeto de que sean remitas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los recursos de apelación interpuesto. SEGUNDO: Se declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI; así como, el interpuesto por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARÍA VEGAS, impugnaciones éstas, propuestas en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en donde le acordara al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca la decisión referida ut supra. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TRUJILLO CHAPARRO, ordenándose al Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional librar la respectiva orden de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma. QUINTO: Esta Sala se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de representantes legales de la víctima, ciudadana CRUZ MARIA VEGAS, en contra de la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, conforme con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actas procesales al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes. Igualmente, se ordenar abrir cuaderno separado de las presentes actuaciones a objeto de que sean remitas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese, certifíquese y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

Causa Nº 1Aa/4974-04
FC/JLIV/APS/mld.