REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA: N° 1Aa/4996-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogada SOR TERESA DE SANDOVAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: Se declara terminado el procedimiento por desistimiento.
N° 1.057

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, interpuesta por la abogada SOR TERESA DE SANDOVAL, en su condición de defensora privada del ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el ciudadano Dr. Rafael Enrique Ojeda Rumbos, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar del día 01 de noviembre de 2004, acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio uno (01) al folio dieciocho (18), ambos inclusive, la ciudadana, abogada SOR TERESA DE SANDOVAL, entre otras cosas, expuso:

“...de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes con el debido respeto comparezco a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION dictada en la oportunidad de la celebración de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 01 de Noviembre de 2.004, por el ciudadano Dr. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decisión ésta que resolvió dos situaciones jurídicas diferentes, así: 1) la Nulidad Absoluta invocada por ésta defensa Privada, con base a las disposiciones legales contenidas en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 30 de octubre de 2.004, en relación de la permanente violación del debido proceso y, el derecho a la defensa como consecuencia y mediante la cual el Tribunal de Control al declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta interpuesta, perpetuó la violación de las garantías Constitucionales de mi defendido, que en principio habían sido violentados por parte de la Fiscalía Décimo-Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua al aplicar una norma derogada, inaplicar la Ley especial, orgánica y vigente: además, por la aplicación parcial de las normas correspondientes: 1 y2) la Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, Siendo ambas decisiones contrarias a derecho. UNICO: es propicia la oportunidad procesal para manifestar a esta digna Corte De apelaciones que el expediente signado con el N° 6C-5034-04, nomenclatura del Juzgado sexto de Control de este Circuito Judicial Penal con sus siete Piezas que lo conforman , se encuentra en esta Corte de apelaciones, habiendo sido recibido el día de ayer 29 de Noviembre del año 2.004 …Corresponde a esta Defensa Privada accionar por la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de la declaratoria SIN LUGAR de la Acción de Nulidad Absoluta interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2.004, de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los Artículos 25 de la Constitución Nacional y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la garantía Constitucional del debido proceso en el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa, y por cuanto la decisión fue declarada SIN LUGAR, además de haber sido dictada sin ninguna motivación ni fundamento, también es inimpugnable por la vías ordinaria a tenor del contenido del Artículo 196 in fine del COPP. Cabe señalar que la acción de Nulidad Absoluta solicitada con fundamento legal en los Artículos 25 de la Carta Magna y, 190, 191 y 196 del COPP, deviene como consecuencia del incumplimiento en la practica de la ley, en los diversos actos celebrados en la fase de investigación y, etapa intermedia de esta causa en cuestión, donde de manera reiterada se contravienen e inobservan las formas y condiciones procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que resultó cabalmente en un flagrante violación del debido proceso en el marco del derecho a la defensa conculcado a mi defendido KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, a lo largo de la investigación, con la practica de las pruebas, con el dictado del Escrito Acusatorio basado en las citadas inobservancias de las formas de la investigación, alcanzando su más alta expresión a través de la decisión de declaratoria SIN LUGAR de la acción de Nulidad absoluta, lo que causa ésta ACCION DE AMPARO…..DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL Y DEL DERECHO VIOLENTADOS. Se refiere a las disposiciones constitucionales del Artículo 49, numerales 1°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso en relación al derecho a la defensa, con resguardo de los derechos y garantías que le son propios, y con aplicación de leyes preexistentes, y no aplicación de leyes derogadas; y artículos de rango constitucional, al saber, el 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación a la Ley Vigente; y, artículos 1, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinentes en cuanto al debido proceso y derecho a ala defensa…(omissis). Denuncia esta Defensa Privada por ésta vía de Amparo, la perpetuación en las violaciones del debido proceso y al derecho a la defensa en el sentido de que en la presente causa se ha violentado el ordenamiento Jurídico vigente, mediante la aplicación de una norma derogada para aperturar la investigación; igualmente, se incumplió con la normativa que rige en cuanto a las pruebas; por otro lado, al no habérsele notificado a mi defendido de manera oportuna y clara respecto de que delito se le investiga, se violentó su derecho a la defensa , ya que al desconocer tal circunstancia le rea imposible hacer uso de los medios y recursos permitidos por la ley, para contradecir las imputaciones en su contra….de esta manera se violentó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal….DESCRIPCION NARRATIVA DEL ACTO. Corresponde esta Acción de Amparo Constitucional en razón de la decisión dictada por el ciudadano Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, relacionada con la causa signada 6C-5034-04, seguida a KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual de Adolescente en perjuicio de (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), …lo que aconteció el día fijado para la misma, es decir, el primero de Noviembre de 2.004. Se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar inserta a los folios del 2 al , ambos inclusive, de la pieza VII, la cual anexo a este Amparo, que con motivote la actividad procesal realizada, el DR. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS decidió tanto los particulares propios de la Audiencia Preliminar como la acción de Nulidad Absoluta interpuesta por esta defensa privada del Acusado KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, incurriendo en las violaciones en las violaciones de la garantía del debido proceso contemplado en el Artículo 49, numerales 1°, 4° y 6 de la Constitución Nacional; 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, y, Artículos 1° y ¡2 del Código Orgánico Procesal Penal….corresponde señalar que se violentó el ordenamiento jurídico por parte del ciudadano Juez Dr. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, Juez sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las decisiones adoptadas en relación a la acción de Nulidad absoluta solicitada y, al descargo de las acusaciones presentada al Tribunal por la Fiscal Décima Sexta de este Circuito Judicial Penal y acusación Privada de la víctima así: Transgresión al ordenamiento jurídico en relación a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, opuesta en el escrito de descargo para ser decidida de previo y especial pronunciamiento. Expresaré de manera exclusiva, los puntos de la decisión Judicial, que hoy motiva accionar este amparo Constitucional referidos en el acta de Audiencia Preliminar,…: Disiento de la motivación Judicial y defiendo enérgicamente, que son ciertos todos los planteamientos relativos al incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del requisito de procedibilidad a que se contrae el artículo 28, numeral 4°, literal “e” de Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta del auto de inicio de la investigación llevada en contra de KENNY EDUARDO MIGNECO, así como de todas y cada una de las actas levantadas con motivo de la investigación, que la misma se aperturó con la APLICACIÓN DE UNA NORMA DEROGADA, no alego que “indirectamente” se aplicó dicha norma; sostengo enfáticamente, que dicha aplicación por parte del Ministerio Público fue “directa” y, que ello se evidencia de los autos, no solamente en el auto de inicio de la investigación sino en todas y cada una de las actas de investigación levantadas con motivo de las diversas actuaciones ejecutadas por los distintos funcionarios que intervinieron según sus “funciones” en dichas actividades investigativas; además, no he referido que la utilización de la norma fuera indirecta como tampoco concibo que pueda soslayarse, tal irrita aplicación, con la motivación señalada de que “fue indirectamente” utilizada por el Ministerio Público para abrir la investigación, mucho menos cuando el ordenamiento jurídico vigente dispone de una norma que no solo es especial sino además, Orgánica y más reciente. En criterio de esta Defensa Privada, esa y exclusivamente esa norma, debió ser utilizada como fundamento del auto de apertura o Inicio de la investigación y ninguna otra; por lo tanto sostengo la validez del argumento y pretensión traducida en la invocación del ordenamiento jurídico vigente y no del extinto o derogado. Interpuso esta Defensa Privada la acción de Nulidad como único mecanismo capaz de impedir la continuidad y persistencia en la violación del debido proceso, Es cierto que mediante la aplicación de esa norma derogada, fue flagrantemente violentado el debido proceso y conculcado el derecho a la defensa, por cuanto no sólo fue aplicada una norma derogada sino que además, esa norma derogada contempla varios supuestos delictivos siendo que en ningún momento le fue atribuido a mi defendido la comisión en especifico de algunos de los delitos; por lo tanto, jamás fue impuesto de cual de los tipos de delitos referidos en la normativa se le imputaba. A mi entender y a los efectos de sus aplicación, una norma derogada es en el ámbito jurídico INEXISTENTE, entonces, ¿Cómo puede servir para sustentar una investigación procesa, si está destinada a producir efectos jurídicos?. Es por lo demás evidente, el desacato arbitrario al ordenamiento jurídico, al cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, también contemplados en las normas de rango constitucional establecidas en el Artículo 88 de la LOPNA; y, 1° y 2 del COPP…es en extremo importante indicar, que ni la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público como tampoco los acusadores Privados contradijeron, rechazaron, negaron o refutaron, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “e”, opuesta por la Defensa Privada; en consecuencia, ante el silencio tanto de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada JENNY AGUIAR como de los acusadores Privados abogados CARLOS FRIAS y CARLOS POCATERRA dicha excepción quedó firme, y debió el Juzgador decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA tal y como lo dispone el legislador en el artículo 33 Numeral 4 del COPP. Una vez más, insisto que tampoco corresponde al Juzgador suplir las omisiones de Las Partes ya se trate de la víctima o de los Fiscales, en especial éstos últimos mencionados, quienes al tener el monopolio de la acción penal y no refutar una excepción opuesta la inacción Fiscal debe generar necesariamente el efecto jurídico contenido en el ARTICULO 33 numeral 4 del COPP, es decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Es deber del Juzgador respecto a los fiscales, víctimas, imputados o defensores de éste, mantenerlos dentro de las facultades, derechos y garantías propias de cada cual; sin suplirlas o desconocerlas pues de hacerlo incurre en violación a la disposición legal contenida en el artículo 104 del COPP…(omissis)…afirmo el Juzgador Sexto de Control que mi defendido “sabia desde antes del decreto de Privación de Libertad sobre que se le investigaba u respecto de que delito se le señalaba como imputado”, pero de los autos se evidencia claramente una cosa muy distinta, y que destaca lo falso de tal afirmación; y tan es así, que el día 27 de enero de 2.004 día de su declaración, la información recibida de las autoridades y en presencia de la misma fiscal Décimo-Quinta del Ministerio Público respecto a la calificación jurídica del hecho fue la presunta comisión de UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS; ni siquiera cuando es aprehendido es informado de un delito distinto a éste, ya que del contenido de la orden de aprehensión se lee, tal circunstancia (folio 84). Y no sólo en la Orden de Aprehensión sino en el mismo auto dictado por la Jueza BETTY ALCANTARA LAYA, donde en la parte motiva señaló, refiriéndose a mi defendido, lo siguiente: “…ya que el prenombrado ciudadano se encuentra involucrado en la comisión de UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS… Mi defendido se entera de la calificación y tipificación delictiva al momento de la Audiencia Especial para decidir respecto a su detención, y nunca antes, ya que siempre creyó debido a lo que constaba en las actas de investigación que se le imputaba la calificación de UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS lo cual ponen de manifiesto lo errado de la afirmación del Juez Sexto de Control; y es así como persiste la flagrante transgresión de debido proceso y la conculcación de su derecho a la defensa. Es mediante el incumplimiento y la inobservancia de las formas procesales como se concluye con la investigación, y son esos elementos antijurídicos, y mecanismos contrarios a la ley y el orden Público los utilizados por la Fiscal décimo-Sexto del Ministerio Público para acusar a KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, y pedir su enjuiciamiento oral y público, y son esos mismos elementos irregulares y contrarios a derecho los que sirven al Juzgador para ordenar su enjuiciamiento oral y público. Todas estas denuncias constan de la Acción de Nulidad absoluta incoada por esta defensa Privada en fecha 30 de Octubre del año 2.004 y que riela a los folios 179 al 250 de la Pieza VII del expediente. Transgresiones al ordenamiento jurídico en relación a la Acción de Nulidad Absoluta interpuesta con fundamento a las disposiciones contenidas en los Artículos 25,27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 125, 131, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Sirvió también al Juez sexto de Control como ya indiqué, el acto de audiencia Preliminar para decidir respecto a la Nulidad absoluta solicitada. En efecto, consta del acta de la audiencia respectiva, al particular SEXTO se lee: “se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta…” Y de inmediato, expresado en otras palabras e interpretando a motus propio lo manifestado por el Juez, que si era cierto que la investigación se había aperturado en aplicación a una norma derogada, no menos cierto era que, en la audiencia de presentación del detenido se le impuso el hecho que se le acreditaba, y se calificó de la misma manera, en que él, dictó la calificación del delito en la audiencia Preliminar, Además, consideró que debía prevalecer el interés Superior del Niño y del adolescente (haciendo mención al Artículo 8 de la LOPNA) frente a circunstancias que fueron debidamente subsanadas dentro del proceso. De estas afirmaciones se desprenden situaciones tales como: la constatación de que el propio Juzgador Sexto reconoce la aplicación por parte de la Fiscal Décimo-Quinta del Ministerio Público de una norma derogada, es decir, Inexistente en el ámbito jurídico …se observa que tampoco existe Motivación de la declaratoria SIN LUGAR de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada , allí sólo consta escuetamente lo siguiente: “….solicitud ésta que igualmente se declara SIN LUGAR por este Tribunal…”, (fin de la cita). Y más nada. Es manifiesto el hecho de la falta de motivación de la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad absoluta solicitada; no consta en autos, ningún razonamiento o motivación que sustente la decisión dictada, solamente hubo pronunciamiento general denegando la misma pero en cuanto a las declaratorias pedidas hubo silencio, es decir, omisión es decidir; siendo que dicha omisión vicia de nulidad el auto dictado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del COPP donde se lee: “las decisiones del Tribunal serán emitidas….o autos fundados, bajo pena de nulidad,….en consecuencia de lo anterior, así pedimos sea declarado. Petitorio….pido de conformidad con lo pautado en la parte Infine del Artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, aquí denunciadas, originadas de la Decisión dictada por el ciudadano juez RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en fecha 1 de Noviembre de 2.004, expediente N° 6C-5034-04 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y en consecuencia, que se declare CON LUGAR la excepción opuesta por esta Defensa Privada, que es la contenida en el Artículo 28, numeral 4, Literal “e”, con el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, se declare CON LUGAR la Nulidad absoluta de: a) el auto de inició o apertura de la investigación; se dejen sin efecto todos los actos procesales cumplidos en contraversión del ordenamiento jurídico vigente, los cuales han sido señalados en este amparo, así como en el escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta que damos íntegramente por reproducidos a fin de que sean alcanzados por los efectos jurídicos que produzcan en la decisión. A los efectos de ilustrar a los Magistrados que habrán de pronunciarse en relación a este Amparo Constitucional , nos permitimos anexar en fotocopias simples, alguna decisiones dictadas por Magistrados de la Sala Penal del Ilustre Tribunal Supremo de Justicia, que implican el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia…”.

Al folio cuarenta y cinco (45), aparece inserto auto en el cual ésta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo N° 1Aa/4996-04, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al ciudadano Magistrado Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio cuarenta y nueve (49), aparece inserto Informe presentado en esta Corte de Apelaciones, por el ciudadano abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Según expediente que cursa ante este Tribunal colegiado, que lleva por número 1Aa-4996-04, fue introducida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión Judicial emitida por mi persona en mi carácter de Juez 6to de Control de este Circuito Judicial Penal; dicha decisión fue dictada en fecha 01de noviembre de 2004, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, en la Causa Nro. 6C-5034-04, (nomenclatura de este Tribunal), seguida al ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, y en la misma además de decidirse la APERTURA A JUICIO al mencionado Imputado; también este Juez emitió pronunciamiento respecto de algunas solicitudes planteadas por la defensa; entre ellas la declaratoria SIN LUGAR de un solicitud de NULIDAD; razón por la cual dicha decisión era perfectamente apelable por la vía Procedimental penal ordinaria; derecho al cual accedió la representación de la víctima de autos, PERO NO ASI LA DEFENSA, que dejó precluir el lapso legal para ello. Ante esta situación, la defensora SOR TERESA DE SANDOVAL ha recurrido a la vía del amparo Constitucional, lo cual, a mi muy particular criterio (respetando el de la alzada), no ha debido hacer, ya que existía una vía ordinaria y expedita para que esa decisión fura revisada, y no lo hizo. Debo aclarar a la honorable Corte, que para su estudio, conocimiento y decisión, fue remitido en fecha 26-11-04 con oficio Nro. 2158, el Expediente Nro. 6C-5034/04 (nomenclatura del Tribunal 6to. de Control) en su totalidad, ya que la decisión emitida (ya mencionada) fue recurrida por la representación de la víctima, lo cual sin duda hará más práctico el estudio de la acción de amparo, ya que se trata de la misma decisión. Si la Corte agudiza su análisis en el contenido del Auto que se ataca, observará, que además de decretar la Apertura a Juicio, recoge también el pronunciamiento a las solicitudes de la defensa; se podrá entonces observar, que en la sección que se denomina “DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA” en su particular SEXTO, se emite el debido pronunciamiento a la solicitud de Nulidad presentada por la defensora privada SOR TERESA DE SANDOVAL, declarándola sin lugar, sobreponiendo al presunto defecto de inicio de la acción Penal por parte de la Fiscalía 15ta del Ministerio Público, el interés superior del niño y del adolescente, entre otras razones, (pero ésta la de mayor peso). Luego de esta explicación, simplemente solicito a la honorable Corte, se sirva analizar a fondo la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta; y que la misma dada sus características, sea considerada TEMERARIA; porque no puede seguirse utilizando la expedita vía del amparo Judicial, ante la circunstancia de haber dejado de acceder a la vía adjetiva penal ordinaria establecida...”

Al folio cincuenta y uno (51), aparece inserta diligencia presentada ante este Superior Despacho, por el ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, debidamente asistido por los abogados KENNY EDUARDO MIGNECO y JOSÉ GREGORIO ROSSI, donde expuso lo siguiente:

“(…) Desisto del amparo interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004 en contra de la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2004, dictada por el Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…)”

DE LA COMPETENCIA

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

ESTA SALA RESUELVE

Recibida como fue, la presente solicitud de tutela constitucional, en fecha 01 de diciembre de 2004, interpuesta ante este Órgano Colegiado por la abogada SOR TERESA DE SANDOVAL, procediendo con el carácter de defensora privada del ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO; y, recibida, asimismo, diligencia personal suscrita por el mismo ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, en su condición de presunto agraviado, debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y KENNY EDUARDO MIGNECO, por medio de la cual desistió formalmente de la acción de amparo constitucional que dio origen al presente procedimiento. En este sentido, y con base a lo antes expuesto, es menester hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso con multa de dos mil bolívares (Bs, 2000,00) a cinco mil (5000,00) bolívares…” (negritas nuestras).

Sobre esta base, consideran estos Juzgadores que, en vista de lo manifestado por el propio ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, quien funge como presunto agraviado en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DESISTIDA LEGALMENTE la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado personalmente por el referido ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo esta Sala deja constancia de que el desistimiento expresado por el mencionado ciudadano no es malicioso, por cuanto impide cualquier providencia que haya podido resolver este Tribunal Colegiado, por lo tanto, no ha lugar a la imposición de la sanción contemplada en el citado artículo 25 de la ley Especial. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara DESISTIDA LEGALMENTE la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por el ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, en su condición de presunto agraviado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


AJPS/JLIV/FC/mld
Causa N°1Aa/4996-04