REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 18.077

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 1999, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado Stalin Martínez Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 17.342, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO BONILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.688.347, solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio S/N y sin fecha contentivo del acto administrativo de destitución de fecha 14 de enero de 1999 suscrito por el ciudadano Luis Felipe Carbonell en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromo (INH) y notificado por el ciudadano Pedro Gómez Paz en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromo (INH).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de julio de 1999 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe el día 27 de julio de ese mismo año.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 7 de octubre de 1999 declaró la inadmisibilidad de la presente querella, el cual fue apelado por la parte actora el día 25 de octubre de 1999, oyéndose la misma en fecha 26 de octubre de 1999 y ordenó su remisión al Tribunal en Pleno, el cual lo recibió en fecha 4 de noviembre de 1999.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de noviembre de 1999 declaró inadmisible la presente querella, confirmando el auto de fecha 7 de octubre de 1999 emanado del Juzgado de Sustanciación del mismo, el cual fue apelado por la parte actora el día 30 de noviembre de 1999, oyéndose la misma en fecha 9 de diciembre de 1999, asimismo ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual lo recibió en fecha 26 de abril de 2000.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 200-1139 de fecha 10 de agosto de 2000 revoca la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 15 de noviembre de 1999 en la cual se declaró inadmisible la presente querella y ordenó su remisión al señalado Tribunal a los fines de sustanciar el proceso en la presente causa, recibiéndolo el día 13 de octubre de 2000.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 30 de octubre de 2000, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda realizar la actuación correspondiente previa cancelación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 13 de noviembre de 2000.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de febrero de 2001, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a contestar la presente querella el día 28 de febrero de 2001.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de noviembre de 2001, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando únicamente la parte querellada su escrito de informe en fecha 28 de noviembre de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2003 da inicio al comienzo del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo 60 días para su realización

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que su representando es funcionario de público desde el día 16 de octubre de 1986 en el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), desempeñándose como Cajero III adscrito a la División de Tesorería durante 12 años y 3 meses, recibiendo, según su dicho, del contador y del administrador del ente querellado una valija contentiva de dinero a los fines de cancelar compromisos con el personal jubilado del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), dinero que afirma fue entregado sin ningún tipo de soporte y que mientras el recurrente efectuaba el pago al personal jubilado, específicamente el día 12 de agosto de 1998, observó, según señala, que se le había agotado el dinero para cancelarle al resto del personal del ente querellado, procediendo a realizar, según su dicho, un arqueo de caja determinado que había un faltante de un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento veintitrés bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.491.123,39), situación que sostiene le informó al Jefe de la División de Tesorería, los cuales, según su dicho, realizaron un confabulación en su contra al entregarle el dinero sin ningún tipo de soporte, afirmando que tratan de incriminarlo levantándole falsas acusaciones.
Alega que el abogado Jair Sánchez le entregó una carta de renuncia ya elaborada al querellante, amenazándolo, según su dicho, que iría preso si no lo firmaba, por lo que se vio obligado a firmarla, con la suerte para él que el ente querellado no la acepto, asimismo afirma que si bien es cierto el querellante presento un faltante de millón cuatrocientos noventa y un mil ciento veintitrés bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.491.123,39), ya que señala que realizó un arqueo de caja y además sostiene que realizar un convenimiento de pago con el ente querellado no significa, según su dicho, el confesar haberse apropiado del dinero sino que el recurrente indica que esta aceptando su responsabilidad como cajero, aunado a ello sostiene que accedió al convenimiento debido a la sugerencia realizada, según su dicho, por su jefe el ciudadano Diomedes Rivero.
Arguye que rindió declaración en presencia únicamente del abogado Jair Sánchez Fuentes quien, según su dicho, no acreditó ser funcionario ni la condición que poseía para recibir cualquier tipo de declaración, en consecuencia afirma que no tenía cualidad procesal para recibir declaración alguna, además alega que el Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado, quien, según señala, tenía la facultad para recibir la declaración, no presenció la declaración del recurrente sino que indica que se limitó a leer el acta contentiva de la declaración del querellante, aunado a lo anterior sostiene que los testigos se contradicen y son referenciales, entre ellos el Jefe de la División de Tesorería, el Contabilista y el Administrador de la señalada División.
Alega que el recurrente nunca se le formuló cargos de ningún tipo, en consecuencia señala que mal podría negarse a firmar un Oficio que no recibió, además indica que el Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado manifestó que el recurrente se había dado por notificado, sin que, según su dicho, constara tal notificación, además afirma que es imposible que el recurrente haya declarado, según su dicho, un día antes de la notificación, la cual afirma se realizó el día 6 de octubre de 1998, aunado a lo anterior arguye que la Consultoría Jurídica del ente querellado emitió la opinión acerca de la averiguación incoada en contra del querellante a través de un consultor externo, en consecuencia sostiene que al ser la opinión emitida por una persona ajena a la Consultoría Jurídica se infringió, según su dicho, el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostiene que fue violado su derecho a la defensa, ya que, según su dicho, no se le notificó de los cargos, infringiendo los artículos 112, 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, asimismo indica que el acto de destitución se encuentra inmotivado, por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo señala que agotó la instancia conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir debidamente indexados y en caso subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
La abogada María Cazorla Rojas, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional del Hipódromo (INH), despliega su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo alega que el recurrente no agotó la instancia conciliatoria, ya que, según su dicho, si bien es cierto el mismo se dirigió a la Junta de Avenimiento del ente querellado en fecha 9 de julio de 1999 con el objeto de solicitar la conciliación, luego en fecha 14 de julio de 1999 presentó el presente recurso por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo el querellante no esperó los 20 días que, según su dicho, tiene la Junta de Avenimiento para emitir decisión al respecto, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el actor interpuso el recurso pasados 5 días de la interposición de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento del ente querellado, razón por la cual afirma que la Administración se vio imposibilitada de emitir respuesta alguna, encontrándose claro, según su dicho, que si el administrado hubiese esperado los referidos 20 días, indica que hubiese operado el lapso de caducidad, en consecuencia el escrito presentado ante la Junta de Avenimiento fue interpuesto, según su dicho, de manera extemporánea.
Señala que al querellante se le abrió una averiguación administrativa debido a la presunción de su responsabilidad en la sustracción de dinero de los sobres de los obreros y jubilados en el área de Caja, adscrita a la División de Tesorería, asimismo indica que no existen indicios que demuestren que al querellante se le haya obligado a renunciar y además el ente querellado no le aceptó la renuncia, conllevando a que, según su dicho, el recurrente abandonara su sitio de trabajo infringiendo el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que indica que el funcionario que presenta su renuncia esta en la obligación de permanecer en su sitio de trabajo hasta la aceptación de la renuncia conllevando con esa actitud, según su dicho, a tratar de evadir su responsabilidad, aunado a lo anterior el recurrente convino con el ente querellado a cancelar el monto faltante de la Caja que éste manejaba.
Aduce que el ente querellado comisionó suficientemente a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, Unidad de Relaciones Laborales a la cual se encontraba adscrito el abogado Jair Sánchez por lo que el señalado abogado tenía potestad para tomar la declaración tanto del querellante como del resto de los testigos, aunado a lo anterior la Dirección de Seguridad del ente querellado señaló en fecha 28 de agosto de 1998 que se habían presentados personas que indicaron que el recurrente no les había entregado el monto completo de su pensión de jubilación, asimismo señala que las declaraciones se desprende que efectivamente el querellante es responsable del monto faltante en la Caja.
Indica que al recurrente se le levantó un acta dejando constancia que éste no quiso firmar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además afirma que el recurrente presento durante el procedimiento disciplinario escrito de pruebas, por lo que, según su dicho, el actor subsano cualquier vicio que pudieron haber tenido las notificaciones, no infringiendo el derecho a la defensa del querellante.
Afirma que el arqueo de caja fue realizado por la División de Tesorería y señala que el funcionario admitió el faltante de caja y sus faltas a su sitio de trabajo, asimismo alega que la renuncia del querellante no fue aceptada por el ente querellado, no produciendo los efectos de la misma, por ello el actor no podía abandonar, según su dicho, su puesto de trabajo según lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mal pudiendo el recurrente alegar, según su dicho, que por buena suerte no le aceptaron la renuncia.
Arguye que si bien es cierto el dictamen fue elaborado por un abogado externo ello no invalida el acto administrativo de destitución toda vez que, según su dicho, las opiniones de la Consultorías Jurídicas no son vinculantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente el ente querellado no infringió el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a lo anterior señala que el acto administrativo no se encuentra inmotivado toda vez que el acto contiene, según su dicho, una clara relación de tanto de los hechos como del derecho, así como tampoco no se configuraron ninguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado así los términos en los cuales quedó delimitada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe aclarar este Juzgador que la representación judicial del ente querellado alega que el escrito presentado por el recurrente ante la Junta de Avenimiento del ente querellado es extemporáneo, en virtud de que señala que no esperó el lapso previsto en la Ley, el cual es de 20 días, para responder a la conciliación solicitada por el querellante. En tal sentido, este Juzgador observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

“Artículo 5° A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de toda naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos.” (Negrillas de este Juzgado).

De la norma antes transcrita dimana que la Administración tiene un lapso de 20 días a partir de su presentación, para dar respuesta a las solicitudes o peticiones de los particulares que no requieran de sustanciación, siempre y cuando no haya disposición expresa al respecto.
En el caso bajo análisis se desprende que la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 16 establece que la Junta de Avenimiento se encuentra obligada a cumplir su cometido dentro de los 10 días siguientes a su presentación, por lo que mal podría aplicarse el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la Ley de Carrera Administrativa, dispone de una norma especial, aplicándose la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos únicamente a falta de disposición expresa.
En este mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 801 de fecha 3 de mayo de 2001 con Ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova se ha pronunciado sobre este particular, señalando lo siguiente:

“… estima esta Corte que la gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo solo se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, el administrado lo que hace es ratificar el descontento con alguna emisión de un acto administrativo, basta entonces con presentar la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de esperar la respuesta de parte de la misma con respecto las gestiones conciliatorias, y si en el órgano administrativo no estuviese constituida la Junta se exime al administrado de la carga de cumplir con tal requisito.” (Resaltado de este Juzgado).

Del texto anteriormente transcrito se desprende que concurrir a la Junta de Avenimiento es un requisito previo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, sin embargo se cumple el mencionado requisito con la consignación del escrito por ante la Junta de Avenimiento respectiva sin la necesidad de esperar la respuesta por parte de la misma, lo que significa que es la ratificación del descontento por parte del administrado de la emisión de algún acto administrativo.
En el caso de marras observa quien suscribe escrito de fecha 9 de julio de 1999 suscrito por el querellante dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional del Hipródomo (INH), el cual riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, desprendiéndose del mismo sello de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado y que fue recibido en fecha 9 de julio de 1999 a las 10:32 am, por lo que en aplicación del criterio antes mencionado resulta necesario para este Juzgador desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado acerca de la extemporaneidad del escrito del recurrente dirigido a la Junta de Avenimiento del ente querellado, toda vez que el recurrente cumplió con el mencionado requisito al acudir ante la referida Junta de Avenimiento y consignar el escrito, y así se declara.
Decidido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la validez del acto administrativo de destitución de fecha 14 de enero de 1999 suscrito por el ciudadano Luis Felipe Carbonell en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromo (INH).
En primer lugar observa quien suscribe que el actor alega que la Administración violó su derecho a la defensa por cuanto, según su dicho, no fue notificado del procedimiento, infringiendo igualmente los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como argumento en contrario señala la representación judicial del ente querellado que no le fue violentado su derecho a la defensa toda vez que, según su dicho, el recurrente estuvo en conocimiento de todo el procedimiento incoado en su contra y, además indica que el actor presentó en su oportunidad escrito de promoción de pruebas que fue valorado por la Administración.
Ante tal discrepancia, observa este Juzgador que riela al folio 80 del presente expediente Oficio S/N de fecha 1 de septiembre de 1998 en la cual el ciudadano Juan Antonio Hernández en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado dirigido al recurrente a los fines de que éste comparezca a la División de Relaciones Laborales del ente querellado para rendir declaración en relación a la averiguación administrativa incoada en su contra, asimismo riela al folio 81 del presente expediente auto en el cual se deja constancia que en fecha 2 de septiembre de 1998 el querellante no compareció a la División de Relaciones Laborales del ente querellado, sin embargo riela al folio 82 y 83 del presente expediente Acta de de fecha 7 de septiembre de 1998 en la cual el querellante compareció por ante la División de Relaciones Laborales del ente querellado a los fines de rendir declaración, igualmente en fecha 11 de septiembre de 1998 se levantó un Acta a los fines de dejar constancia que el recurrente se había negado a firmar la notificación en la cual se le impusieron los cargos que se le formularon, explicándole que al leer los cargos tendría el recurrente 15 días para responder su defensa y promover y evacuar las pruebas procedentes a su descargo, compareciendo el querellante en fecha 25 de septiembre de 1998 por ante la División de Relaciones Laborales del ente querellado a los fines de promover los testigos necesarios como descargo en el procedimiento disciplinario incoado en contra del recurrente, escrito que riela al folio 105 del presente expediente, por lo que mal podría alegar el actor que la Administración infringió su derecho a la defensa por cuanto pudo ejercer su defensa, toda vez que el recurrente se le notifico de los cargos, accedió a las pruebas, tal es así que pudo promover sus testigos los cuales fueron evacuados (folios 107 al 111 del presente expediente) dentro del procedimiento disciplinario incoado en contra del recurrente, asimismo rindió declaración por ante la División de Relaciones Laborales del ente querellado, es decir, pudo exponer los alegatos que estimó pertinentes a su defensa, no configurándose la indefensión alegada y, quedando, por tanto desvirtuada la denuncia de violación a la defensa expuesto por el querellante, y así se declara.
Ahora bien en cuanto al alegato esgrimido por el querellante acerca de la falta de cualidad del abogado Jair Sánchez Fuentes para recibir la declaración tanto del querellante como la del resto de los testigos, en virtud de que, según su dicho, no acreditó su condición de funcionario, como argumento en contrario sostiene la representación judicial del ente querellado que la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos comisionó suficientemente, según su dicho, a la Unidad de Relaciones Laborales para realizar la diligencias necesarias en relación al procedimiento incoado en contra del recurrente, a la cual señala que el abogado Jair Sánchez se encontraba adscrito.
En tal sentido, observa este Sentenciador que riela al folio 145 del presente expediente nómina del ente querellado en la cual se desprende que el ciudadano Jair Sánchez es Abogado adscrito a la Unidad de Relaciones Laborales, asimismo se desprende del Auto de fecha 28 de agosto de 1998 en la cual el ciudadano Juan Antonio Hernández en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado comisiona suficientemente a la Unidad de Relaciones Laborales para que practique todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar las faltas imputadas al recurrente, aunado a lo anterior riela al folio 82 y 83 del presente expediente Acta de fecha 7 de septiembre de 1998 en el cual el actor rinde su declaración, desprendiéndose de la misma que se encuentra suscrita por el querellante, el abogado Jair Sánchez en su carácter de Abogado Asistente y el ciudadano Juan Antonio Hernández en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado que deja constancia de haber leído la referida Acta, asimismo se desprende del Acta de fecha 8 de septiembre de 1998, que riela a los folios 88 al 90 del presente expediente, en la cual el ciudadano Diomedes Rivero en su carácter de Jefe de División de Tesorería del ente querellado se presenta a los fines de rendir su declaración, de la cual dimana que suscribieron la misma el ciudadano Diomedes Rivero, antes identificado, el ciudadano Jair Sánchez en su carácter de Abogado Asistente y el ciudadano Juan Antonio Hernández en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado que declara que se le presento para su visto bueno la mencionada Acta, por lo que resulta necesario para este Sentenciador concluir que el abogado Jair Sánchez, antes identificado, era funcionario adscrito a la Unidad de Relaciones Laborales del ente querellado, Unidad que fue comisionada suficientemente, pudiendo éste tomar la declaración tanto del querellante como del resto de los testigos, además las declaraciones fueron presentadas al Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado como se dejo establecido en esta sentencia, razón que conlleva a este Juzgador a desestimar el alegato esgrimido por el actor sobre la falta de cualidad del abogado Jair Sánchez para tomar las declaraciones tanto del recurrente como del resto de los testigos, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación del querellante acerca de que la Administración infringió el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que, según su dicho, la opinión acerca de la destitución del querellante fue realizada por una persona distinta de la Consultoría Jurídica del ente querellado. En tal sentido, resulta oportuno para este Juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 114: …se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá ser evacuada en un lapso no mayor de quince días laborables.”

De la norma antes transcrita se desprende que las Consultorías Jurídicas de los organismos se les deben remitir el expediente del funcionario que amerite la sanción de destitución a los fines de emitan opinión acerca de la procedencia o no de la señalada sanción, para lo cual tiene un lapso de 15 días laborables.
En el presente caso observa este Juzgador que si bien es cierto que el ciudadano José Ramón Rosas Yánez en su carácter de Abogado Externo del ente querellado realizó un dictamen sobre la averiguación administrativa, el cual fue recibido por la Consultoría Jurídica el día 26 de octubre de 1998, según Memorando que riela a los folios 117 al 119 del presente expediente, la referida Consultoría Jurídica, específicamente la Abogada Alcira González de Hopkins en su carácter de Consultor Jurídico, en fecha 25 de noviembre de 1998 realiza un Memorando N° DGSCJ:604-98 dirigido a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos a los fines de emitir su opinión acerca de la procedencia o no de la destitución del querellante, de la cual se desprende que la misma estimó procedente la destitución del recurrente, por lo que en criterio de este Sentenciador el ente querellado no infringió el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que si bien es cierto un abogado externo realizó una opinión acerca de la averiguación administrativa incoada en contra del querellante, la Consultoría Jurídica del ente querellado emitió su opinión y fue presentada ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos y además de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las opiniones de las Consultorías Jurídicas no son vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el actor acerca de la violación del artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Así las cosas, aduce el querellante que el abogado Jair Sánchez le entrego a éste una carta de renuncia ya elaborada, amenazándolo, según su dicho, con que iría preso por el faltante en la Caja que el actor manejaba; ante tal alegato observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 75 del presente expediente Comunicación suscrita por el recurrente en fecha 14 de agosto de 1998, mediante la cual presenta su renuncia irrevocable al cargo de Cajero desempeñado en el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), sin embargo el ente querellado no aceptó la referida renuncia ya que se había aperturado una averiguación disciplinaria en contra del querellante, pero el actor no trae a los autos elementos que lleven a la convicción de este Sentenciador que ciertamente el abogado Jair Sánchez, antes identificado, haya amenazado al actor a los fines de que presentara su renuncia del ente querellado, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato in commento, y así se declara.
Por otra parte indica el recurrente la inmotivación del acto administrativo de destitución, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en la notificación del acto administrativo de destitución que riela a los folios 9 al 12 del presente expediente, se le indica al recurrente en forma detallada los hechos que apreció el ente querellado para proceder a destituirlo del cargo de Cajero, adscrito a la División de Tesorería del Instituto Nacional de Hipódromo (INH). De igual forma se le indica que dicha decisión se fundamentó en el supuesto de hecho tipificado en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma resulta oportuno señalar que al ser el acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el cual el recurrente pudo participar activamente, el mismo, se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial. En consecuencia, este Sentenciador desestima el alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora y así se decide.
Ahora bien, el acto de destitución se encuentra fundamentado en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales se refieren a la falta de probidad y al perjuicio causado intencionalmente al patrimonio de la República, en este caso el patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), respectivamente, por lo que resulta necesario para este Juzgador verificar la configuración de las señaladas causales, considerando oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que siguiendo el criterio tradicionalmente establecido por la jurisprudencia sobre la falta de probidad, se entiende la misma como “...la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar (...)” (Sentencia del 17-05-2001. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera), asimismo en relación a la causal de destitución acerca del perjuicio causado intencionalmente al patrimonio de la República, siguiendo a la doctrina la misma se refiere al deber de fidelidad o lealtad que debe tener todo funcionario público con la institución o dependencia en la cual prestan su servicio. De las actuaciones se desprende que el recurrente presentó efectivamente un faltante en la Caja que se encontraba a su cargo por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento veintitrés bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.491.123,39), según Acta de fecha 13 de agosto de 1998 que riela al folio 121 del presente expediente y Arqueo efectuado al querellante (Cajero N° 9) en fecha 12 de agosto de 1998, igualmente en fecha 14 de agosto de 1998 se levanto un Acta que riela al folio 77 del presente expediente para dejar constancia del faltante presentado en la Caja que se encuentra a cargo el actor, además de la misma se desprende que el querellante presentó su renuncia al cargo y manifestó comprometerse a la cancelación de la cantidad antes mencionada, tal es el compromiso del querellante de cancelar el señalado faltante que al folio 78 del presente expediente riela Comunicación suscrita por éste a los fines de autorizar al ente querellado de descontar el referido monto de su liquidación por concepto de prestaciones sociales, aunado a lo anterior de las declaraciones se desprende que el recurrente se le había entregado todo el dinero a los fines de cancelarle al personal obrero y jubilado del ente querellado y hubo personas que se presentaban por ante la Caja a la cual se encontraba al cargo el querellante a retirar su dinero y el mismo no les era entregado completamente (Folios 98, 99 y 125 del presente expediente) no demostrando el querellante su afirmación acerca de que el dinero no le era entregado completamente, es decir, que el faltante presentado en la Caja a la cual se encontraba a su cargo le es imputable a otra persona, por lo que a juicio de este Juzgador el recurrente no tomó como principio rector la integridad y rectitud que debe guardar todo funcionario público, ya que debe en todo momento mantener una conducta decorosa, por lo tanto este Sentenciador declara que se configuró la causal de destitución prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a la falta de probidad y al perjuicio causado intencionalmente al patrimonio de la República, y así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO BONILLA RIVAS, antes identificado, representada por el abogado Stalin Martínez Gago ya identificado, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
EL JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE