TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7501
Demandante: RAMOS CESPEDES EDGAR ALEXANDER
Demandado: CROQUER CROQUER JESUS RAMON
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 21-09-2.004, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS CESPEDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.687.623 y de este domicilio, asistido en este acto por las ciudadanas MARGHORY MENDOZA CHIREL y CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.144.815 y V-11.124.369, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 78.802 y 79.804, hábil en derecho y de este domicilio. Manifestó el demandante que es propietario de un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Modelo: F-350; Marca: Ford; Año 81; Color Marrón y Vinotinto; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placas: AF0279; Serial de Carrocería: AJF37846004; Serial del motor: 6 Cilindros, conforme a documento de opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, realizándose posteriormente la venta definitiva como se evidencia de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha cuatro (4) de Agosto de 2.004, el cual quedo anotado bajo el número 38, del Tomo 206 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría el cual anexó en copia marcado “A”, al presente libelo; el cual dio en Venta Con Reserva de Dominio al ciudadano JESUS RAMON CROQUER CROQUER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.685.846, hábil en derecho y de este domicilio. Alega el demandante que el contenido del instrumento del contrato de venta de reserva de dominio celebrado al efecto, se convino que el precio de la venta con reserva de dominio sería la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) que debería cancelar el ciudadano JESÚS RAMON CROQUER CROQUER, supra identificado, pagando para la fecha de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), por concepto de cuota inicial. El saldo restante es decir la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo) serían pagaderos en veintidós (22) giros por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) cada uno en treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato de venta con reserva de dominio; conforme a lo previsto en la cláusula tercera del mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio; todo lo cual se evidencia del contrato suscrito en forma privada en fecha 24 de abril de 2.003, el cual anexó en original marcado “B”. Ahora bien, es el caso que el comprador de el vehículo dado en venta con reserva de dominio, es decir, el ciudadano JESUS RAMÓN CROQUER CROQUER, supra identificado, con la firma del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio, se obligo a pagar el precio de la venta del vehículo antes descrito, a través de veintidós (22) letras de cambio endosadas a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS CESPEDES, supra identificado, libradas en Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2.003, 22 de Junio de 2.003; 22 de Julio de 2.003; 22 de agosto de 2.003; 22 de septiembre de 2.003; 22 de octubre de 2.003; 22 de noviembre de 2.003; 22 de diciembre de 2.003; 22 de Enero de 2.004; 22 de Febrero de 2.004; 22 de Marzo de 2.004; 22 de Abril de 2.004; 22 de Mayo de 2.004; 22 de Junio de 2.004; 22 de Julio de 2.004; 22 de Agosto de 2.004; 22 de septiembre de 2.004; 22 de Octubre de 2.004; 22 de Noviembre de 2.004; 22 de Diciembre de 2.004; 22 de Enero de 2.005; 22 de Febrero de 2.005, respectivamente, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) cada una, con vencimiento los días 24 de Mayo de 2.003; 24 de Junio de 2.003; 24 de Julio de 2.003; 24 de Agosto de 2.003; 24 de Septiembre de 2.003; 24 de Octubre de 2.003, 24 de Noviembre de 2.003; 24 de Diciembre de 2.003; 24 de Enero y 24 de Febrero del 2.004; 24 de Marzo del 2.004; 24 de Abril del 2.004; 24 de Mayo del 2.004; 24 de Junio del 2.004; 24 de Julio del 2.004; 24 de Agosto del 2.004; 24 de Septiembre del 2.004; 24 de Octubre del 2.004; 24 de Noviembre del 2.004; 24 de Diciembre del 2.004; Enero de 2.005, 24 de Febrero del 2.005, respectivamente, las cuales oponemos formalmente al demandado, de igual modo las mismas fueron aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Jesús Ramón Croquer Croquer, supra identificado; quedando expresamente entendido entre las partes que la falta de pago a sus vencimientos de tres (3) cuotas mensuales daría lugar a que el ciudadano Edgar Alexander Ramos Céspedes, antes identificado, recuperara el vehículo dado en venta con reserva de dominio, de conformidad con la cláusula novena, numeral uno del mencionado contrato de venta con reserva de dominio; así mismo, en caso de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, el comprador deberá entregar el vehículo objeto de la venta a el vendedor, quien queda autorizado a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni trámites, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena, numeral ocho (8) del mencionado contrato de venta con reserva de dominio; el cual se acompañó al presente escrito para evidenciar la existencia del vínculo contractual y las condiciones y términos de la mencionada venta, en virtud de que el ciudadano Jesús Ramón Croquer Croquer, supra identificado, no ha cumplido con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Marzo de 2.004; Abril de 2.004; Mayo de 2.004; Junio de 2.004; Julio de 2.004; Agosto de 2.004, lo cual constituye un evidente y notorio incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, siendo la principal de ellas precisamente la de pagar puntualmente las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio.- Al punto de que su deuda o atraso por tal concepto se elevado hoy día a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) dicha cantidad no ha sido pagada por el comprador, a pesar que reiteradas ocasiones le ha exigido el pago. Fundamentó la demanda en lo artículos 1 y 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; 1.167; 1.264; 1.266; 1.269 del Código Civil; y en las Cláusulas Segunda y Novena del contrato. Es por lo que demando formalmente al ciudadano JESUS RAMON CROQUER CROQUER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.685.846, hábil en derecho y de este domicilio en su condición de comprador del supra –referido mueble (vehículo), para que convenga, o en su defecto de convenimiento a ello sea condenado por este Tribunal, en la Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, al cual se ha hecho referencia supra, de fecha veinticuatro de abril del 2.003 (24-03-2.003), Resolución que procede en derecho debido a su incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el contrato de Venta Con Reserva de Dominio. En caso de no mediar convenimiento de la parte demandada en cuanto a este pedimento, solicitó del Tribunal se sirva declarar resuelto dicho contrato, en razón del incumplimiento del demandado; para que convenga en cancelar, o en defecto de convenimiento a ello sea condenado, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo) por daños materiales sufridos al vehículo, supra identificado, el cual anexó en original marcado “C”, al presente libelo; Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) gastos realizados para la obtención de la Certificación de datos del vehículo por ante el Ministerio de Trasporte y comunicaciones, el cual anexó marcado “D”; Doscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs.297.000,oo) por Gastos de estacionamiento; Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) por deudas contraídas con la Asociación Civil de Conductores de Rosario de Playa, el cual anexó marcado “F”; Un Millón Cien Bolívares (Bs.1.100.000,oo) gastos de honorarios profesionales de abogados, el cual anexó marcado “G”; Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) gastos realizados para repotenciar el vehículo; y Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.30.875,oo) por experticia mecánica efectuada al vehículo supra identificado, marcados “H”, todo lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.3.687.875,oo) concepto de daños y perjuicios. Se admitió la demanda en fecha 28-09-2.004, se emplazó al ciudadano JESUS RAMÓN CROQUER CROQUER, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación (folio 23).
Al folio 24, aparece diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS CESPEDES, a través de la cual confirió Poder Apud Acta a las abogadas MARGHORY MENDOZA CHIREL y CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN, las cuales se acordaron tener como apoderadas judiciales de la parte actora mediante auto de fecha 15-10-2.004 (folio 25).
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por la Abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, a través de la cual solicita la citación de la parte demandada, se ordeno librar la compulsa a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada mediante auto de fecha 22-10-2.004.
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Temporal a través de la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CROQUER CROQUER JESUS RAMON (Folio 28).
Al folio 29, aparece auto del Tribunal haciendo contar que el ciudadano CROQUER CROQUER JESUS RAMON, parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 30, aparece diligencia suscrita CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN, a través de la cual consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles, a través del cual invocó, reprodujo e hizo valer a todo evento los originales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y las Seis (06) letras de cambio. El cual fue agregado mediante auto del Tribunal de fecha 26-1-2.004.
Al folio 35, aparece auto del Tribunal, que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera:

- I –

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente juicio, se desprende que el mismo comenzó con una demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS CESPEDES, asistido en este acto por las Abogadas MARGHORY MENDOZA CHIREL y CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 78.802 y 79.804, respectivamente, en contra del ciudadano CROQUER CROQUER JESUS RAMON, por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; por encontrarse éste en mora con el pago de las letras de cambio a partir de las cuotas correspondientes a los meses de Marzo de 2.004; Abril de 2.004, Mayo de 2.004, Junio de 2.004; Julio de 2.004, Agosto de 2.004, causadas por un contrato de reserva de dominio celebrado entre las partes que conforman este juicio, el cual ríela en original a los folios 14 y 15, como fundamento de su acción.-
Analizado el referido contrato, este Sentenciador observa que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS CESPEDES, dió en venta con reserva de dominio al ciudadano JESUS RAMON CROQUER CROQUER, un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Modelo: F-350; Marca: Ford; Año 81; Color Marrón y Vinotinto; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placas: AF0279; Serial de Carrocería: AJF37846004; Serial del motor: 6 Cilindros, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) de los cuales el comprador dio una inicial de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) y el saldo restante es decir la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo) serían pagaderos en veintidós (22) giros por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) cada uno en treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato de venta con reserva de dominio; que en el petitorio del libelo de la demanda, la parte accionante solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda, ni por si, ni mediante apoderado alguno que la representara dar contestación a la misma, y , de acuerdo con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confeso al demandado que no comparezca a dicho acto, si nada probare que le favorezca, y como quiera el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a contestar la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por el accionante en su libelo, cuestión ésta que no se produjo como se puede constatar de autos, por lo que es necesario aplicarle la sanción establecida en el citado artículo, es decir declarar confesa a la accionada de autos. Y así se decide.-
Por su parte el precitado Artículo 362 del Código Procesal Adjetivo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtué lo alegado por el demandante en su escrito libelar, considerando esta Instancia que el contrato de venta con reserva de dominio que ríela a los folios 14 y 15, cumple con los requisitos exigidos por la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, por lo que la acción intentada debe prosperar, en tal sentido este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado los instrumentos que rielan a los folios 05 al 10; del 14 y 15, acompañados por el accionado a su escrito libelar.
Al hilo del artículo 362, parcialmente transcrito, anteriormente, se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, como tercer supuesto, al respeto este Jurisdicente ve oportuno citar la obra: “ La Omisión Judicial y Los Medios de Impugnación”, cuyo actor fue el Ex -Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Román Duque Corredor, la cual en esta citada obra hace mención al actual Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Cabrera Romero, en cuanto a la confesión ficta (Pag. 69):
“…Y de nuevo vamos a lo que es la ficción y a lo que no es la ficción. si vamos a fijar nuevos hechos por una ficción de confesión, los hechos tiene que haber sido posible y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia, del juzgador, se convierten en imposibles;; la máximas de experiencias pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una nueva máxima de experiencia…Las máximas experiencias van cambiado, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: Hubo confesión sobre esos hechos, cuando los hechos los consideráramos eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto incompensables por inexistentes…”
En razón, al criterio doctrinal expuesto, es necesario observar el libelo de la demanda, del cual se desprende que el demandado EDGAR ALEXANDER RAMOS CESPEDES, asistido por las Abogadas MARGHORY MENDOZA CHIREL y CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN, en su Capitulo III, Petitorio, en reglón “Segundo” solicitó la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo) por daños materiales sufridos al vehículo, supra identificado, el cual anexó en original marcado “C”, al presente libelo; Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) gastos realizados para la obtención de la Certificación de datos del vehículo por ante el Ministerio de Trasporte y comunicaciones, el cual anexó marcado “D”; Doscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs.297.000,oo) por Gastos de estacionamiento; Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) por deudas contraídas con la Asociación Civil de Conductores de Rosario de Playa, el cual anexó marcado “F”; Un Millón Cien Bolívares (Bs.1.100.000,oo) gastos de honorarios profesionales de abogados, el cual anexó marcado “G”; Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) gastos realizados para repotenciar el vehículo; y Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.30.875,oo) por experticia mecánica efectuada al vehículo supra identificado, marcados “H”, todo lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.3.687.875,oo) concepto de daños y perjuicios causados.
Así las cosas, los montos discriminados por la parte que acciona el proceso, se vislumbra que la presente acción es incoada por una Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, considerando él que decide, que no se pueden acordar, tales montos en referencia, en virtud de que los mismos son contrarios a derecho, es por lo que el dispositivo procesal 362 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, es claro al hacer notar que no se puede tener confeso cuando la petición del demandante sea contraria a derecho, en el caso bajo examen tenemos, la petición del demandante con respecto al punto del Capitulo III, Petitorio, reglón “Segundo”, debido a que no se puede condenar la presente causa por daños materiales sufridos al vehículo, en ocasión que la interposición de la demanda es por Resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y no por daños materiales, tal como se hace entender en el citado libelo.
Concluyéndose que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar parcialmente y así se decide de conformidad con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.

-II-
Por los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS CESPEDES, asistido en este acto por las Abogadas MARGHORY MENDOZA CHIREL y CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 78.802 y 79.804, respectivamente, en contra del ciudadano CROQUER CROQUER JESUS RAMON, todos identificados en autos. -
En consecuencia se declara resuelto el Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes que conforman el presente proceso y se acuerda la restitución del vehículo identificado en autos al demandante, y que las cantidades pagadas al accionante queden a su favor por el uso del mismo, de acuerdo a la Cláusula Novena del contrato y el Artículo 14 de la citada Ley Especial.-
Así mismo se condena a la parte demandada a hacer entrega al demandante del vehículo identificado en autos, objeto del contrato.-
En razón de la declaratoria parcial de la demanda, se exima de costas a la parte demandada, en conformidad por interpretación en contrario del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR


En la misma fecha y siendo las 12:20 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,