TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 6880
DEMANDANTE: ANGELILLO ROMERTO ALFONSO RAFAEL
DEMANDADO: VALERA GIOVANNA JOSEFINA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Surge la presente incidencia, con motivo de las Cuestiones Previas, opuestas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ciudadana GIOVANNA JOSEFINA VALERA, asistida en este acto, por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.774, fundamentadas las mismas, en la ilegalidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y respecto al defecto de forma, basado en los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
- I -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, las señaladas Cuestiones Previas, establecidas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa: Que
la demandada de autos, alegó que el ciudadano ALFONZO RAFAEL ANGELILLO ROBERTO, se acredita una cualidad que no posee, toda vez que es, quien actúa como propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda cuando no es dueño, por cuanto los verdaderos propietarios son los ciudadanos GREGORI SUSANA PAULINA APONTE VALERA y PEDRO JUAN JUNIO APONTE VALERA, venezolanos, menores de edad, de 16 y 11 años respectivamente, tal como se desprende, dice, del documento que acompañó “A”, así mismo alegó que el demandante, no acompañó conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, manifestando al respecto el demandante, que la demandada ha incumplido con su obligación de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento, no trayendo a los autos los presuntos recibos que no han sido cancelados, de los cuales se pudiere presumir el supuesto incumplimiento.
- I -
Este Tribunal, tomando en cuenta el contenido de la fundamentación de las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, asistida de abogado, ambos identificados anteriormente, observa: Que el demandante, manifiesta en su escrito de demanda, que actúa en el presente proceso, en su carácter de arrendador y propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización Caña de Azucar, Bloque 18, Edificio 01, Piso 01, N° 01-05, Sector 13, UD-17, según consta del contrato de arrendamiento en original y el documento de venta con pacto de retracto que consignó al efecto, y, por cuanto a los folios 27
y 28, aparece un documento de cesión y traspaso en original, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual el ciudadano PEDRO JUAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.266.477, cede y traspasa a sus menores hijos GREGORY SUSANA PAULINA APONTE VALERA y PEDRO JUAN JUNIO APONTE VALERA, el identificado inmueble, evidenciándose que el mencionado inmueble, objeto de estudio cuya resolución se accionó, es propiedad de los adolescentes antes señalados, por lo que considera en que decide, que los mismos se subrogaron los derechos y obligaciones que poseía el anterior propietario, siendo por ende sujetos de derecho activo en el presente juicio. Y así se declara.
Concluyéndose, que el demandante de autos ciudadano ALFONSO RAFAEL ANGELILLO, carece de la capacidad necesaria, para actuar en la presente acción.
En consecuencia, fuerza es declarar “ CON LUGAR “, la citada Cuestión Previa, Ordinal 2°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos establecidos en el Artículo 350, en armonía con el Artículo 354 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto, a la Cuestión Previa, Ordinal 6°, del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia después de la lectura del libelo de la demanda que inició este proceso, considera que allí se encuentra plasmada una relación exhaustiva de los hechos, así como el señalamiento del fundamento de derecho, lo instrumentos en los cuales basó su pretensión, como lo es el contrato de arrendamiento en original y sus conclusiones, apareciendo que la demanda intentada, se
refiere a una típica acción Civil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en tal sentido es concluyente para el que decide, considerar que la referida Cuestión Previa opuesta, no debe prosperar y debe declararse “ SIN LUGAR “. Y así se establece.
- II -
Por los razonamientos antes detallados, este Juzgado
Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “ CON LUGAR “ la cuestión Previa signada con el Ordinal 2° y “ SIN LUGAR “ la del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana GIOVANNA JOSEFINA VALERA, asistida por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.774.
Por cuanto la presente causa, se encontraba paralizada, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. NOTIFIQUESE. Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Diciembre del
Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145°
de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Stria.,
OS*
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