REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 7522

DEMANDANTE: FELIX EULER BELLO GONZALEZ

DEMANDADO: CARMEN NELLY RINCON GONZALEZ

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante Tribunal por distribución fue recibida en fecha Nueve ( 09 ) de Noviembre del Dos Mil Cuatro ( 2.00 ), por el ciudadano FELIX EULER BELLO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.914.546, asistido por el Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.164 .
Manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 01 de Octubre del 2.002, su representada entregó en arrendamiento verbal, consecuentemente a tiempo indeterminado, a la ciudadana, CARMEN NELLY RINCON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.230.754, un inmueble de su propiedad, de las siguientes


características: Construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados, divididos en Diez Metros de frente ( 10 Mts. ), por Cuarenta Metros de Fondo ( 40 Mts. ), ubicada en la Avenida Circunvalación N° 70, Urbanización El Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, , cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Circunvalación, que es su frente; SUR: Con Parcela de Terreno Municipal; ESTE: Con vivienda que es o fue de Tomas Ache y OESTE: Con Parcela de terreno Municipal.
Que el inmueble está constituido por la Planta baja, que forma parte de mayor construcción y tiene Cinco ( 05 ) dormitorios, recibo, comedor, cocina, lavadero y patio.
Que canon de arrendamiento mensual, fue fijado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) mensuales.
Que el contrato de arrendamiento, es verbal y en consecuencia a tiempo Indeterminado, porque la Arrendataria una vez recibida la llave del inmueble, se negó a firmar el contrato escrito.
Que es el caso, que la arrendataria del inmueble, canceló única y exclusivamente los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.002 y desde entonces, se negó a pagar otro canon de arrendamiento, y que hasta la presente fecha, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Octubre 2.004, ambas fechas inclusive, es decir Veintidós ( 22 ) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) cada uno, que suman un total de CUATRO MILLONES CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.400.000,oo ),


igualmente se encuentra insolvente en el pago de luz, aseo domiciliario y agua ( Hidrocentro ).
Que por lo antes expuesto, en conformidad a los dispuesto en el Literal A, del Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ocurre para demandar a la ciudadana CARMEN NELLY RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.230.754, en su condición de arrendataria a tiempo indeterminado del inmueble de su propiedad, para que convenga o en su defecto sea condena por este Tribunal: En desalojar el inmueble de su propiedad, libre de bienes, en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.400.000,oo ), correspondiente a VEINTIDOS ( 22 ) cánones de arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) cada uno, al pago de los servicios públicos, hasta la total desocupación del inmueble, y al pago de las costas y costos del juicio.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ).
Consignó los siguientes documentos: En Tres ( 03 ) folios, titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16-09-1.980, Inspección Judicial, practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Admitida la demanda en fecha Quince ( 15 ) de Noviembre del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), se emplazó a la parte demandada ciudadana CARMEN NELLY RINCON GONZALEZ, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda ( folio 15 ).

Al folio 21, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante diligencia, el ciudadano FELIX EULER BELLO GONZALEZ, otorgó poder Apud-Acta al Abogado RAMON OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.164, el cual se ordenó tener como apoderado de la parte demandante( folio 24 ).
Al folio 25, aparece escrito contentivo de pruebas, presentado por el Apoderado de la parte demandante, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos, en cuanto ellos favorezcan a su representado, especialmente la confesión ficta de la parte demandada.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó proceder a dictar Sentencia en el lapso establecido por la Ley.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a un DESALOJO, intentado por los ciudadanos ANGELA LIPETRI DE GIARAMITA y BENEDETTO GIARAMITA CONSENZA, a través de su Apoderado Judicial Abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.692, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, éste con el carácter de arrendatario y los primeros de los nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble construido.


Que el inmueble está integrado por la Planta baja, que forma parte de mayor construcción y tiene Cinco ( 05 ) dormitorios, recibo, comedor, cocina, lavadero y patio.
Que como fundamento de su acción, manifiesta el demandante que celebró con la ciudadana CARMEN NELLY RINCON GONZALEZ antes identificada, un contrato de Arrendamiento Verbal, consecuentemente a tiempo determinado y a su vez alega, la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO a DICIEMBRE DE 2.003 y ENERO a OCTUBRE DE 2.004 ambos inclusive, que totalizan a Veintidós ( 22 ) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) cada uno, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.400.000,oo ), de allí que incoa la demanda en la causal “a” del Artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda, Titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 1.980, Inspección Judicial, practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre de 2.004.

- II -

Planteada la demanda en los términos antes expuestos y citado como fue la accionada de autos, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado, inserto al


folio 22 de este expediente, este Tribunal tomando en cuenta, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la parte demandada en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante Apoderado alguno, no cumplimiento de esta manera, con lo estipulado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. “
Evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos
aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 04
al 14 ambos inclusive, quedando reconocidos por la demandada, al no desconocerlos e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del código de Procedimiento Civil, adquiriendo dichos instrumentos, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción



incoada, junto a la confesión ficta.
Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confeso al demandado, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esta aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
Igualmente, considera él que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del 2.003, y de Enero a Octubre del 2.004 ambos inclusive, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y así se declara.
Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que inició el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el Artículo 34, Literal “a” del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los Artículo 12, 362 y 883,
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.615 del Código Civil.
- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado



Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano FELIX EULER BELLO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.914.546, asistido por el Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.164, en contra de la ciudadana CARMEN NELLY RINCON GONZALEZ, todos identificados en autos, sobre el inmueble de su propiedad, de las siguientes características: Construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados, divididos en Diez Metros de frente ( 10 Mts. ), por Cuarenta Metros de Fondo ( 40 Mts. ), ubicada en la Avenida Circunvalación N° 70, Urbanización El Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Circunvalación, que es su frente; SUR: Con Parcela de Terreno Municipal; ESTE: Con vivienda que es o fue de Tomas Ache y OESTE: Con Parcela de terreno Municipal y constituido en la Planta baja, la parte de mayor construcción y tiene Cinco ( 05 ) dormitorios, recibo, comedor, cocina, lavadero y patio.
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento y se condena a la demandada hacer entrega a la demandante del inmueble antes identificado.
Igualmente se condena a la parte accionada a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2.003 y



ENERO a OCTUBRE de 2.004 ambos inclusive, que hacen un total de VEINTIDOS ( 22 ) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), que hacen un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.400.000,oo ).
Así mismo, se le condena al pago de los servicios públicos, de luz, aseo domiciliario y agua.
Igualmente se le condena al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
Maracay, a los Seis ( 06 ) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
OS*