REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 6196
Demandante: ARGENTO DE CAMPISI SANTA
Demandado: SUAREZ DE MARTINEZ ALCIRA MERCEDES
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 08-10-1999, por el ciudadano ALVARO OCHOA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA ARGENTO DE CAMPISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-872.526 y de este domicilio, como se evidencia en instrumento poder que acompañó inserto “A”. Alega el apoderado de la parte actora que en fecha primero (01) de Diciembre de 1995, se firmó convenimiento entre la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ de MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.398.313, y su representada anteriormente identificada, en el cual se establecieron textualmente lo siguiente: PRIMERO: Damos por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de marzo de 1991; SEGUNDO: La arrendataria se obliga a entregar a la Arrendadora los últimos recibos cancelados de Cadafe, Inos y Aseo Urbano; TERCERO: De igual forma, ambas partes declaran que una vez cancelados los cánones de arrendamiento y los servicios públicos correspondientes, no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto; CUARTO: La arrendataria se compromete a desocupar el inmueble arrendado y hacer entrega formal de la llaves de inmueble a la Arrendadora el día Veintisiete (27) del mes de Febrero del año 1996; QUINTO: El presente convenimiento tiene carácter ejecutivo entre las partes, y para cualquier controversia que se frecuentara se elige como domicilio a la ciudad de Maracay. Ahora bien, en fecha Dos (02) de Julio de 1996 dicho convenimiento junto con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que dio origen y quedó resuelto por dicho convenimiento, fueron presentados por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la finalidad de que la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ de MARTINEZ, reconociera la firma que estampó sobre dichos documentos a su debido tiempo. Dicho Juzgado, después cumplido el procedimiento pertinente, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1996, declaró reconocidos en contenido y firma los documentos de dicha acción. Es el caso, que dicho convenimiento legalmente reconocido tienen pleno valor entre las partes que lo suscribieron y por lo tanto se debe cumplir lo contenido en él, cosa que no ha ocurrido, por cuanto la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ DE MARTINEZ, no ha desalojado el inmueble referido en dichos instrumentos reconocidos legalmente y no ha hecho entrega formal de las llaves del referido inmueble en la fecha destinada para ello, que fue el día veintisiete (27) de Febrero de 1996. Manifiesta el apoderado de la parte actora que por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas por él para que la arrendataria antes identificada dé cumplimiento voluntario a lo pactado en el convenimiento suscrito entre las partes y por cuanto dicho convenimiento tiene carácter ejecutivo debido a que así lo establecieron las partes, ocurrió para demandar, como en efecto demandó a la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ DE MARTINEZ, anteriormente identificadas, para que cumpla o a ello sea condenada en lo siguiente: Con fundamento al convenimiento suscrito entre las partes, el cual quedó reconocido produciendo sus efectos legales, que haga entrega del inmueble totalmente desocupado y deshabilitado en este acto, al igual que la entrega de las llaves y los correspondientes recibos cancelados de CADAFE, Inos y Aseo Urbano. Por cuanto el Contrato de Arrendamiento de fecha 01-03-91, legalmente reconocido quedó resuelto por el convenimiento celebrado entre las partes y la fecha de cumplimiento por parte de la inquilina venció el 27 de febrero de 1996, de conformidad con el convenio suscrito sin que se haya dado cumplimiento a lo pactado. Solicitó la medida de secuestro; Al pago de las costas y costos del procedimiento. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda en fecha 10-11-1999, se emplazó a la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ DE MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más dos que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda (folio 16).
Al vuelto del folio 16, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando se le hiciera entrega de la compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado con el Alguacil de otro Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 24-11-1.999, la compulsa se le hizo entrega en fecha 01-12-1.999.
Al folio 18, aparece diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora a través de la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, el cual fue consignado por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 19).
Al folio 20, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, reprodujo el mérito que se desprende de los documentos que se anexaron al libelo de la demanda, el cual se agregó mediante auto de fecha 29-03-2.000.
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando la prosecución del juicio, lo fue acordado mediante auto de fecha 09-06-2.000.
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la notificación de la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 29-06-2.000, y se libró oficio N° 270 (folio 24).
Al folio 25, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicito una nueva comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que la otra fue extraviada, el Tribunal acordó lo solicitado y libro un nuevo despacho de comisión, mediante oficio N° 517.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo, previa la notificación de las partes.-
- I –
Con vistas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la acción objeto de estudio es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana SANTA ARGENTO DE CAMPISI, a través de su apoderado judicial Abogado ALVARO OCHOA NIÑO, en contra de la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ DE MARTINEZ.
Alega el apoderado de la parte actora que su representada en fecha primero (01) de diciembre de 1.995, firmó el convenimiento con la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ DE MARTINEZ, el cual tiene pleno valor entre las partes que los suscribieron y se debe cumplir, y por cuanto la identificada ciudadana no ha desalojado el inmueble referido en dichos instrumentos reconocidos legalmente y no ha hecho entrega formal de las llaves del referido inmueble en la fecha destinada para ello, que fue el día veintisiete (27) de febrero de 1.996. Que el apoderado de la parte demandante anexo a su escrito libelar: Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 43, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; Solicitud de reconocimiento en contenido y firma emanado del Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, los cuales corren insertos a los folios del 03 al 13, ambos inclusive.
- II –
Planteada la demanda en los términos antes expuestos, cuyo basamento legal fue el cumplimiento del convenimiento efectuado entre las partes; a los fines de analizar este Tribunal el fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, los fundamentos en que fue sustentada la misma, así como las pruebas y defensas aportadas por la parte demandante; y al efecto considera que tomando en cuenta que al folio diecinueve (19) del expediente, corre inserto el recibo de citación firmado por la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ DE MARTINEZ, de allí que dicha accionada quedo citada para la contestación de la demanda en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que de acuerdo a las actas procesales, la demandada no compareció por si ni por apoderado alguno que lo representará, a dar contestación a la demanda, no cumpliendo con lo explanado en el Artículo 883 del Código Adjetivo, el cual prevé:
“…el emplazamiento se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada...”
Evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contaría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De acuerdo al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley. Y como la ciudadana SUAREZ DE MARTINEZ ALCIRA MERCDES, no promovió prueba alguna, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos presentado por el accionante junto al libelo de demanda que ríela a los folios 03 al 13, ambos inclusive, quedando reconocidos por la demandada de autos, al no desconocerlos, tacharlos e impugnarlos en el lapso
procesal, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, en conformidad con los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ARGENTO DE CAMPISI SANTA, a través de su apoderado judicial Abogado ALVARO OCHOA NIÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.402, en contra de la ciudadana ALCIRA MERCEDES SUAREZ DE MARTINEZ.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble antes identificado a la parte actora, totalmente desocupado y deshabilitado en este acto, al igual que la entrega de las llaves y los correspondientes recibos cancelados de CADAFE, Inos y Aseo Urbano.-
Así mismo se condenó a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, en conformidad con los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo procesal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA. CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
Maracay, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA ACC.,
ODALIS S. SOAVE CASTRO
En la misma fecha y siendo las 9:30 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Sctria Acc.,
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