REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7489
DEMANDANTE: JUAN SANDIA
DEMANDADO: APONTE JORGE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y recibido en este Tribunal por Distribución en fecha 08-09-2.004, por las abogadas YNGRID CASTRO y DIVONY BEATRIZ UZCATEGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.998 y 95.573 respectivamente, en su carácter de Endosatarias al cobro del ciudadano JUAN SANDIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.983 y de este domicilio.-Manifiestan las Apoderadas de la parte demandante, que su mandante es acreedor de una letra de cambio la cual fue emitida en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 10 de Mayo del año 2.002 y la misma fue aceptada para ser pagada en fecha 10 de Julio de 2.002 por el ciudadano JORGE APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.542, y por cuanto dice, ha realizado una serie de gestiones para obtener el pago siendo inútil el logro del mismo es por lo que precedió a intimar al
ciudadano JORGE APONTE, en su carácter de obligado para que convenga en
pagar la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) monto de la letra de cambio, acompañada al libelo con la letra “A”. Que fundamentó su acción en los artículos 640, 644, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410, 411, 413, 419, 426, 433, 435, 446, 456, 479 del Código de Comercio. Que asì mismo solicitó medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Admitida la demanda en fecha 14-09-2.004, se intimó al ciudadano JORGE APONTE, para que pague en el plazo de Diez (10) días de Despacho, más Un (01) día que se le concede como término de distancia a contar de su intimación a la parte demandante las sumas expresadas en el decreto intimatorio rielante al folio 5, del presente expediente, al folio 6 aparece diligencia suscrita por las abogadas INGRID CASTRO y DIVONY UZCATEGUI, solicitaron que de conformidad con el artículo 345 se les hiciera entrega de la compulsa de intimación de la parte demandada. Al folio 7, el Tribunal acordó con dicha solicitud e hizo entrega de la misma, al folio 8, las mencionadas abogadas ratificaron la medida de embargo solicitada y consignaron comisión efectuada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en donde consta que se efectuó la citación del ciudadano JORGE APONTE, al folio 12, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos, al folio 13, aparece diligencia suscrita por la parte demandada, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO Y MARTHA SOFIA CARDOZO, inpreabogado Nº 99.542 y 49.124 respectivamente, al folio 14 aparece escrito de oposición al presente juicio, presentado por la parte demandada ciudadano JORGE APONTE, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, a los siguientes montos: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), que resulta del capital adeudado, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,oo), y la cantidad de TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,oo) por concepto de cantidades intimadas por los costos del procedimiento, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y consignó así mismo Cinco (05) baucher de fechas 2-07-02, 6-08-02, 5-11-02, 31-12-02 y 12-06-03 por ante el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro de JUAN SANDIA por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.626.000,oo). Al folio 16 el Tribunal ordenó tener como apoderados Judiciales de la parte demandada JORGE APONTE a los abogados JUAN DE JESUS DELGADO y MARTHA SOFIA CARDOZO, igualmente le dio entrada y agregó a los autos respectivos el escrito de oposición presentado por la parte demandada, dejándose sin efecto el decreto de intimación de fecha 14-09-04, inserto al folio Cinco (05) del presente expediente, igualmente se suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citado para la contestación de la demanda, en conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 17, aparece escrito de fecha 11-11-04, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, contentivo de la contestación de la demanda en el cual rechazó y negó y contradijo en nombre de su representado por ser incierto el monto a pagar y por ser exageradas las obligaciones de pago que se le atribuyen, ya que en los montos señalados en la demanda por la parte actora, no señalaron en el libelo de demanda los Cinco (05) baucher consignados en el acto de oposición antes citados a beneficio del ciudadano JUAN SANDIA por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.626.000,oo). Al folio 18, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos dicho escrito de contestación de demanda. Al folio 19, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 25-11-04, presentado por las abogadas YNGRID COROMOTO CASTRO y DIVONY BEATRIZ UZCATEGUI, en el cual reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, promovieron el principio de la literalidad de la letra de cambio, igualmente que las cantidades señaladas en los baucher consignados y la suma de los
mismos no se corresponde con lo señalado por la parte demandada. Al folio 20 el Tribunal le dio entrada, ordenó agregar a los autos respectivos dicho escrito de pruebas y las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, el Tribunal acordó dictar sentencia en el lapso legal establecido, y al efecto considera:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción objeto de estudio es un COBRO DE BOLIVARES a través del proceso INTIMATORIO pautado en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, incoado por
el ciudadano JUAN SANDIA, mediante sus Endosatarias al Cobro abogadas YNGRID CASTRO y DIVONY BEATRIZ UZCATEGUI, inpreabogados Nº 94.998 y 95.573 respectivamente, contra el ciudadano APONTE JORGE; que como fundamento de su acción la parte actora acompañó a su escrito libelar la letra de cambio objeto del presente proceso, la cual fue identificada y especificada en cada una de las partes de la narrativa de esta sentencia, la cual se da aquì por reproducida; que dicha letra alega la parte demandante, asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), con fecha de vencimiento el 10-07-02, que habiéndosele exigido el pago de las mismas al ciudadano APONTE JORGE, éste no cumplió con su obligación de cancelar la letra de cambio antes nombrada, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), que por tal motivo procedió a demandar de conformidad con el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, al mencionado ciudadano. Que intimado como fue la parte demandada, éste procedió dentro del lapso establecido en el artículo 651 ejusdem a formular su oposición al decreto de intimación, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nº 99.542, de este domicilio, y en el cual consigna anexo constante de Un (01) folio útil
CINCO (05) baucher, de fechas 2-07-02; 6-08-02; 5-11-02; 31-12-02 y 12-06-03, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano JUAN SANDIA.-
En el lapso legal el Apoderado Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo totalmente el monto a pagar y por ser exageradas las obligaciones de pago que se le atribuyen a su representado y por cuanto la parte actora mediante sus Endosatarias al cobro no señalaron dice, en el libelo de demanda los Cinco (05) baucher antes citados, consignados en el acto de oposición.-
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió escrito de pruebas, rielante al folio 19 del expediente, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, las pruebas aportadas por las partes, así como las defensas esgrimidas por las mismas en el presente proceso; y al efecto observa; éste sentenciador que no habiendo los Apoderados de la parte accionada, tachado e impugnado el instrumento inserto al folio 3, base fundamental de la acción incoada, por lo que considera que no siendo contrario a derecho lo aportado como prueba por el demandante, pues la letra de cambio inserta al folio antes mencionado, cumple con el requisito establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, y, como quiera que es obligación del aceptante de una cambial pagar la misma a su vencimiento, y así se desprende que al folio 14, del iter procesal, la parte demandada, asistido de abogado, consignó Cinco (05) Baucher, en Un (01) folio útil, donde se mencionan pagos que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.486.000,oo), cuyos Baucher al no ser impugnado por el adversario en su debida oportunidad legal, o sea dentro de los Cinco (05) días siguientes al haber sido producido en el juicio,
de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquieren pleno valor jurídico probatorio, a los efectos de esta acción, en conformidad con los artículos 1.370, 1.371 y 1.378 del Código Civil, igual suerte corre la letra de cambio insertas al folio 3. Por lo que es concluyente para esta Instancia Jurisdiccional que la demanda que inició este proceso debe prosperar PARCIALMENTE en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano JUAN SANDIA, mediante sus Endosatarios al Cobro abogadas YNGRID CASTRO y DIVONY BEATRIZ UZCATEGUI, inpreabogado Nº 94.998 y 95.573 respectivamente, contra el ciudadano APONTE JORGE, todos identificados en autos por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.2.014.000,oo), por concepto del monto restante de la letra de cambio Nº 1/1, de fecha 10-05-02, inserta al folio 3 del expediente.
En relación a la corrección monetaria, solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de precios al consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicada por el Banco Central de Venezuela,
desde la fecha de emisión de la letra de cambio hasta su efectivo pago por parte del demandado.-
En virtud del fallo pronunciado por este Tribunal no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ODALYS S. SOAVE CASTRO
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA STRIA ACC,
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