REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7379
Demandante: MARIA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ
Demandado: JUAN CASTRO
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 19-02-2.004, por la ciudadana MARIANGEL ESQUEDA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.754.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.513, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ, quién es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.817, civilmente hábil y de este mismo domicilio, carácter el cual consta suficientemente acreditado en instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Publica de Tercera de Maracay, Estado Aragua, el día once (11) de febrero de 2.004 y que quedara anotado bajo el N° 18, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañó al presente escrito libelar en su forma original, identificado con la letra “A”. Manifiesta la demandante que en fecha treinta y Uno (31) de enero de 1.996, tal y como se desprende de documento privado, acompañado a la presente demanda identificado con la letra “B”, su representada MARIA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ, ya identificada, en calidad de arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.152, civilmente hábil y de este domicilio. El objeto del contrato versó sobre el arrendamiento de un inmueble propiedad de su representada MARIA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ, ya identificada, que se encuentra constituido por un Local Comercial, el cual se encuentra ubicado en la Calle Carabobo, Sur N° 23, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. En el referido contrato de arrendamiento, por mutuo acuerdo de las partes contratantes se estableció, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera, un período de duración de Seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales, contados a partir del día Treinta y Uno (31) de Enero de 1.996, fecha de inicio de la vigencia contractual, estipulándose además conforme a lo establecido en la cláusula segunda, el pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs.10.000,oo), que el arrendatario, debía pagar puntualmente a vencimiento de cada mes. Alega el arrendatario, ciudadano JUAN CASTRO, ya identificado, es sobrino de su representada, la ciudadana MARÍA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ, ya identificada, razón ésta por la cual en fuerza del vinculo familiar existente la relación contractual se vino prorrogando por el solo transcurso del tiempo en forma sucesiva, continua y automática por períodos iguales, siendo el último canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs.35.000,oo). Es el caso, que el ciudadano JUAN CASTRO, ya identificado, en su condición de arrendatario ha venido de manera negligente y reiterada incumpliendo con todas las obligaciones que asumió del contrato de arrendamiento suscrito con su representada la ciudadana MARIA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ, ya identificada. El arrendatario ha incumplido con su obligación principal, cual es la de pagar el canon de arrendamiento “….puntualmente al vencimiento de cada mes…”, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato y siendo el último canon de arrendamiento pagado por éste ciudadano a su representada, la ciudadana MARÍA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ, ya identificada, fue el correspondiente mes de Enero de 2.002, tendremos que llegar a la conclusión de que el arrendatario adeuda a la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002; así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003; y el correspondiente al mes de Enero de 2.004. Es el caso que visto el grave atraso en el que se encuéntrale arrendatario, ciudadano JUAN CASTRO, ya identificado, en el pago de cánones de arrendamiento arriba suficientemente determinados, tanto su representada ciudadana MARÍA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ, ya identificada, apelando a su condición de tía de éste ciudadano y alegando además una penosa y delicada enfermedad (artritis), así como también su persona con el carácter indicado, han efectuado de manera conjunta o en forma alterna cada una de ellas en distintas vías, múltiples gestiones o diligencias y han agotado todos los esfuerzos necesario para lograr que el ciudadano JUAN CASTRO, ya identificado, se ponga al día en el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, más los honorarios profesionales y gastos de cobranza extra judicial, siendo inútiles todos los esfuerzos por cuanto que los resultados han sido en todo momento negativos, alegando este ciudadano que él no tiene nada de que hablar con ellos, porque eso se encuentra en manos de su abogado quién le está realizando las consignaciones de Ley. Fundamentó la demanda en los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.559, 1.160; 1.167 y 1.579 del Código Civil. Por todas estas razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que acudió ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandó en este mismo acto al ciudadano JUAN CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.152, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado en lo siguiente: La resolución del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha treinta y uno (31) de enero de 1.996, por haber el demandado incumplido en su obligación de pago puntual de las mensualidades de arrendamiento vencidas y como consecuencia de esto, la inmediata desocupación del inmueble arrendado y entrega del mismo libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones de conservación, aseo y funcionamiento, en que lo recibió; en pagar la cantidad de Bolívares Ochocientos Cuarenta Mil (Bs.840.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003; y Enero de 2.004, a razón de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs.35.000,oo) mensuales; en pagar las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo, a partir del veintinueve (29) de Febrero del año en curso, a razón de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs.35.000,oo) mensuales, hasta que se verifique el efectivo desalojo y entrega del inmueble arrendado; en pagar los honorarios profesionales de abogado, calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Dos Mil (Bs.252.000,oo); de igual modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demandó el pago de las costas y costos procesales que se causen en el presente proceso hasta su definitiva y total terminación. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.1.092.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 04-03-2.004, se emplazó al ciudadano JUAN CASTRO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 11).
Al folio 12, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual consignó los fotostatos para la compulsa y ratificó la medida de secuestro. La compulsa se acordó librar mediante auto de fecha 10-03-2.004.-
Al folio 13, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual consignó las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 14 al 34, ambos inclusive).
Al folio 35, aparece auto del Tribunal agregando a los autos las certificaciones y ordenando aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, el cual se abrió y se libro la comisión y el oficio N° 445.
Al folio 36, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CASTRO JUAN (folio 37).
Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CASTRO, asistido por el abogado Victor Manuel González, a través de la cual acepto que me he visto imposibilitado en cancelar las acreencias de la demandante, ofreció el cincuenta por ciento (50%) de la obligación ya establecida y al saldo en el curso próximo de Diciembre del año en curso.
Al folio 39, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora, a través del cual reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, promovió en este mismo acto y así mismo hizo valer y opuso en toda forma de derecho a la parte demandada, ciudadano JUAN CASTRO, la confesión y aceptación de los hechos; promovió e hizo valer y opuso en toda forma de derecho a la parte demandada, original del documento privado (contrato de arrendamiento).
Al folio 40, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora.
Al folio 41, aparece auto del Tribunal procediendo a dictar sentencia en el lapso legal establecido, y al efecto considera:
- I –
Con vistas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la acción objeto de estudio es un RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA ANTONIA CASTRO RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial Abogada MARIANGEL ESQUEDA SEIJAS, en contra del ciudadano JUAN CASTRO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, el cual se encuentra ubicado en la Calle Carabobo Sur N° 23, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Alegó la apoderada de la parte actora que su representada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1.996, firmó contrato con el ciudadano JUAN CASTRO, el cual ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003; y Enero de 2.004. Que la apoderada de la parte demandante anexo a su escrito libelar: Copia Fotostática simple del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 18, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; Original del documento privado firmado por las partes que conforman el presente proceso.
- II –
Planteada la demanda en los términos antes expuestos, cuyo basamento legal fue la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado efectuado entre las partes que ríela a los folios 09 al 10, ambos inclusive; este Tribunal pasa a analizar el contrato locativo a los fines de determinar su naturaleza para así decidir sobre la procedencia o no de la acción propuesta, por lo que al efecto aprecia que el mismo fue debidamente suscrito entre las partes que conforman esta litis, y en la emergente contractual Tercera, se desprende una duración de Seis meses (06) contados a partir del día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis (31-01-96) prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes diere aviso a la otra por escrito con un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Del contexto de la indicada cláusula se verifica la voluntad, propósito e intención expresa de los contratantes de establecer de manera implícita en la misma, prórrogas automáticas por el mismo término de duración y así sucesivamente hasta que mediare aviso en escrito en contrario. De allí que al no constar en autos, que se haya producido esta condición es concluyente para este Sentenciador, de acuerdo al espíritu que emerge de la analizada cláusula Tercera contractual, es que la naturaleza del supra nombrado contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Y así se decide.-
Con el anterior pronunciamiento, a los fines de analizar este Tribunal el fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, los fundamentos en que fue sustentada la misma, así como las pruebas y defensas aportadas por la parte demandante; y en tal sentido considera que tomando en cuenta que al folio Treinta y Siete (37) del expediente, corre inserto el recibo de citación firmado por el ciudadano CASTRO JUAN, de allí que dicho accionado quedo citado para la contestación de la demanda en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado de autos, asistido de abogado y mediante diligencia dio contestación a la demanda alegando “ que aceptaba que se ha visto imposibilitado en cancelar las acreencias de la demandante, ofreció el cincuenta por ciento (50%) de la obligación ya establecida y al saldo en el curso próximo de Diciembre del año en curso, y que la consignación la hará ante este Tribunal o en forma directa a la propietaria o a sus abogados”; de acuerdo a la manifestación realizada por la parte demandada de autos, y de conformidad con el Artículo 1.401, el cual establece: “
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, auque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.-
Evidenciándose de la confesión de la parte demandada que acentúa que se le imposibilitado en cancelar sus acreencias a la demandante y aunado a ello en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no probó nada que le favorezca y desvirtuará lo alegado por el demandante en su escrito libelar, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia del documento presentado por la accionante junto al libelo de demanda que ríela a los folios 09 al 10, ambos inclusive, quedando reconocidos por la demandada de autos, al no desconocerlo, tacharlo e impugnarlo en el lapso procesal, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley.
Y de acuerdo al iter procesal, no se vislumbra que conste recibo alguno de los pagos o cancelación de los meses imputados como insolvencia por la libelista, esta Instancia Jurisdiccional estima que el demandado - Arrendatario de autos, infringió el dispositivo 1.592 Ordinal 2° del Código Civil y lo declara insolvente tal como lo preceptúa los Artículos 1.354 del Citado Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Al hilo de los razonamientos expresados, este Tribunal considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, en conformidad con los Artículos 1.401, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12 y 887 del Código de Procedimiento Civil.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ MARÍA ANTONIA, a través de su apoderada judicial Abogada MARIANGEL ESQUEDA SEIJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.513, en contra de el ciudadano CASTRO JUAN, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, el cual se encuentra ubicado en la Calle Carabobo Sur N° 23, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua .-
En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble identificado anteriormente, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones de conservación, aseo y funcionamiento, en que lo recibió.
Igualmente se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bolívares Ochocientos Cuarenta Mil (Bs.840.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003; y Enero de 2.004, a razón de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs.35.000,oo) mensuales; y en pagar las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo, a partir del veintinueve (29) de Febrero del año en curso, a razón de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs.35.000,oo) mensuales, hasta que se verifique el efectivo desalojo y entrega del inmueble arrendado.-
Así mismo se condenó a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL…/
…/
JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha y siendo las 12:00 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Sctria,
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