REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro 21 de Diciembre del año dos mil cuatro.-

194° y 145°

Visto el pedimento hecho en la Demanda por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana BERNARDETE DE JESUS RODRIGUEZ DE GARCES, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-973.950, asistida por el Abg. JESUS FLEX APONTE, Inpreabogado N° 14.343, con domicilio procesal en la entrada del Barrio Los Hornos, lugar conocido como la Quinta, Carretera Nacional Vía Magdalena, Municipio Libertador del Estado Aragua, en su carácter de PROPIETARIA; incoada contra los ciudadanos ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ y JUANA KENIA DIAZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.953.121 y V-16.061.505, domiciliados en el barrio Los Hornos, sector Uno, calle La Lucha, N° 8 Municipio Libertador del Estado Aragua, con el carácter de INVASORES DE LA PROPIEDAD AJENA de un inmueble ubicado en el Sector UNO, calle la Lucha, N° 8, Barrio Los Hornos, Municipio Libertador del Estado Aragua, comprendido entre los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de REINALDO BOLÍVAR, SUR: Con casa que es o fue DE REINALDO MACHAREMOS, ESTE: Con casa que es o fue de ANTONIO FIGUEROA y OESTE: su frente con calle la Lucha; de que se decrete medida de Secuestro, esta Juzgadora para proveer observa: La medida de secuestro, no puede ser decretada con fundamento a lo establecido por el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Se decretará el secuestro: … omisis… 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, en los juicios reivindicatorios, ya que en tales procedimientos no existe duda por parte del demandante de que la cosa litigiosa se encuentra en posesión de la parte demandada, ya que además uno de los requisitos que debe llenar el actor, en este tipo de procedimientos, es precisamente, la demostración de que el bien objeto de reivindicación se encuentra en posesión del demandado. Por lo que de conformidad con lo antes expuesto, lo procedente es negar la medida cautelar solicitada, por improcedente y por no existir duda por parte del actor, de que los codemandados poseen el inmueble, ya que tal como afirma en su libelo de demanda, los mismos se introdujeron por la parte trasera de la propiedad y allí permanecen, en calidad de invasores. Y así se declara.-

La Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Raiza Maria Herrera Frías.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

RHF/cch.-
C.S. Exp. N° 459-2004.-