REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 07 de Diciembre del año dos mil cuatro.
194° y 145°
Vista el Acta de Conciliación de fecha 03 de Diciembre de 2004, constante de un (01) folio útil, suscrita por los ciudadanos FRANCYS CAROLINA ALFONZO RODRIGUEZ y ELIO RAMON CARRILLO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.038.115 y V-11.753.666, respectivamente, asistido el último por el Abg. CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Inpreabogado N° 85.608. Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: De la interpretación sistemática del libro Primero (Disposiciones Generales), título V (De la terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia, la transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia. Por lo que se interpreta que la conciliación es una forma de terminación del proceso; y al igual que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, como formas de Autocomposición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por lo que, estando permitida la conciliación en el presente proceso, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía, DECLARA: Homologada la Conciliación, de fecha 03 de Diciembre del 2.004, cursante al folio 12, del presente expediente, en consecuencia se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa SERVIPORK, a los efectos de que levante las medidas decretadas en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.004, oficiadas bajo el N° 440 y retenga las nuevas cantidades acordadas. Asimismo, de conformidad al artículo 512 en concordancia con el artículo 521, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria, retenga de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado, en caso de retiro o despido, o que termine su contrato de trabajo para la mencionada Empresa TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, a razón de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100 CTMOS (Bs. 80.296,28) cada una.-.
La Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Raiza Herrera Frías
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 429-04.-
RHF/ycc.-