REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 07 de Diciembre del año 2004.-

194° y 145°

Revisado el libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por la Abg. REINA ELISA LÓPEZ DE CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.022.719, Inpreabogado No. 19-009, de este domicilio, en su carácter de Apoderada según consta en Instrumento Poder autenticado en fecha 01 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 14, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados en la misma, anexo en copia certificada marcada “A”, del ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.222; incoada contra el CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A.. Y visto igualmente el auto de fecha 19 de Noviembre del año 2004, mediante el cual se Admite la misma. Esta Juzgadora observa:


PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

SEGUNDO: Igualmente, de la lectura del Libelo y su admisión se desprende que la interposición de la demanda ante este Tribunal, fue hecha con el firme propósito de suspender la prescripción.-

TERCERO: Del contenido del libelo de Demanda se desprende que la demandante, Abg. REINA ELISA LOPEZ DE CARRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEÓN, ambos suficientemente identificados en autos, demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, materia esta, sobre la cual no tiene competencia este Juzgado, siendo que el competente es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar en el que se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que debe declinarse la jurisdicción de este Tribunal, evitándose dilaciones indebidas. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, es de Orden Público, y de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, las leyes en cuya observancia este interesado el Orden Público y las Buenas Costumbres, no pueden renunciarse, ni relajarse por convenio entre particulares, por lo que el Juez al observar su incompetencia por la materia, debe declinar de oficio, su jurisdicción al Tribunal competente. Y así se declara.

QUINTO: Ahora bien de los autos no se desprende que el lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o el del domicilio del demandado sea Valencia, Estado Carabobo, tal como señala el actor en su libelo cuando afirma “Contrato de trabajo este que fuera celebrado en mi domicilio, ubicado en la Urbanización Las Villas, Sector Tacarigua, Av. Principal Los Claveles, N° L-32, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo… (omisis) …tal como se evidencia de la constancia de trabajo que se anexa marcada C1 y C2…”. Siendo que de la revisión de dichas constancias, no se observa ningún indicio siquiera, que haga presumir que el contrato verbal que alega fue celebrado en Valencia, Estado Carabobo. Por lo que al tratarse de normas de orden público y estando condicionada la elección del demandante a que se refiere el artículo 30 de la ley Adjetiva Laboral, a los jueces de los domicilios allí señalados, lo procedente es declinar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser el tribunal del lugar donde se prestó el servicio, del lugar donde se puso fin a la relación laboral, y donde se encuentra el domicilio del demandado, según se desprende de los anexos acompañados a la demanda.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente conocer de la presente causa, y declina su jurisdicción por razón de incompetencia por la materia, ordenándose remitir la misma al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Oficio.-


La Juez Temporal,
El Secretario,

Abg. Raiza Maria, Herrera Frías.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.

En esta misma fecha se remitió la presente Causa Principal constante de ( ) folios útiles, junto con oficio N°______.-

El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
Exp.442-2004.
RHF/cch.-