REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000785.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por los Dres. PAUL RUSSO GONZALEZ y PEDRO TROCONIS, en su condición de defensores privados del Ciudadano, VICTOR JULIO MENDOZA, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicitan la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23 de Julio de 2004, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de la presentación del correspondiente acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Publico, y donde le fue imputado al ciudadano, antes mencionado, la comisión del Delito de Cooperador en el Delito Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, hecho previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por los defensores, tomando en consideración los múltiples diferimiento de la audiencia preliminar, lo que generado una dilación indebida en el presente asunto que va en detrimento de la administración de justicia, y que la misma constituye una franca violación a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; y a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias facticas que indudablemente a juicio de quien decide, conllevan a examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la excepcional medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 23 de Julio de 2004, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
La defensa del ciudadano, VICTOR JULIO MENDOZA ROJAS, entre otras cosas ha manifestado en sus diversas solicitudes, que la audiencia preliminar se ha diferido en tres oportunidades por causas no imputables a la defensa, ni a los imputados. A tales efectos este Tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
• La Audiencia Preliminar fue fijada su realización por primera vez para el día 09 de Septiembre de 2004 (folio 82), llegado el día y hora para su celebración la misma se difiere para el día 11 de Octubre de 2004, motivado a que el Tribunal se encontraba sin Juez, es decir, estaba acéfalo; causa ésta no imputable al imputado, ni al ente fiscal.
• La segunda oportunidad en la cual es diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, es el día 11 de Octubre de 2004, diferimiento que debió a la falta de traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de Uribana, y la incomparecencia de la victima; compareciendo puntualmente el Fiscal del Ministerio Publico y los abogados defensores; siendo fijada nuevamente y por tercera vez, para el día 16 de Diciembre de 2004. (folio 107)
• Llegado el día 16 de Diciembre de 2004, luego de haber otorgado un lapso de espera de DOS HORAS, se verifica la presencia de las partes, que se encuentran presentes únicamente el imputado, VICTOR JULIO MENDOZA ROJAS, previo traslado del Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), el defensor privado Dr. Paul Russo; no compareciendo la victima, ni el Fiscal del Ministerio Publico, motivo por el cual se ordeno diferir la audiencia para el día 21 de Febrero del 2005.
Esta situación evidentemente ha generado un retardo en la administración de justicia, es atentatoria al debido proceso y al Tutela Judicial Efectiva, por cuanto atenta contra la celeridad procesal. La defensa alega e invoca a favor de su defendido la aplicación de la Sentencia Numero 293, dictada por la Sala Penal el día 24 de Agosto del 2004, caso: Simón José Arriechi Quintero, donde se sostiene lo siguiente:
“ la sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para que en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, (negritas y subrayado nuestro) que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad…….”.
Asimismo quien decide, cree oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, caso: Raúl Mattison, donde se fijo la doctrina vinculante en el sentido de que “ los artículos 26 y 49 Ordinal .3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución, evitando dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona los diferimientos de la audiencia preliminar. Este criterio sostenido por la Sala Constitucional, tiene carácter vinculante por cuanto la misma es interpretativa de normas constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico; sentencia ésta cuyo carácter vinculante ha sido ratificado en la decisión de fecha 16 de Noviembre expediente numero 02-1809, y mediante la cual se ordena a todos los jueces aplicar con carácter obligatorio la doctrina asentada en esa sentencia.
De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si los imputados estuviesen en libertad podían influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica.
Asimismo, se tomo en consideración aisladamente, en ese momento, sin sopesar la demás circunstancias, la pena que pudiere llegar a imponerse sobrepasa el límite mínimo de 10 años, para acreditar el peligro de fuga. Sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Numero 293 de fecha 24/08/2004, dictada por la Sala Penal, sostuvo que al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD, atendiendo al principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de allí que, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la evasión del procesado.
De igual manera debemos, concatenar este criterio sostenido por la Sala Penal con el doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en tal sentido en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, se ha sostenido sobre este controversial punto lo siguiente: ...
“ La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son la seguridad jurídica” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, ponente Dr. Pedro R. Rondon Hazz).
“…mantener esa medida, como lo sostuvo el tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreara la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..” (18/08/2003, 02-2409).
Es de hacer notar que la fase investigativa de cualquier proceso penal concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 12 de Agosto de 2004. En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de obstaculización de la investigación) por lo cual se decreto la privativa en fecha 23 de Julio de 2004, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándole al sub-judice la comisión del Delito de Cooperador en el Delito Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, hecho previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra del tantas veces mencionado imputado e imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y numero 1046 de fecha 06 de mayo de 2003; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales fijados en el presente asunto. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 12.247.509, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, la cual deberá cumplir efectivamente en el domicilio siguiente: Calle Tinjaca con la Carrera 8, Casa S/N, cerca de la Bodega Cachón, El Cuji, Sector El Naranjillo, Estado Lara. Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. Librense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Jhonny Jimenez C.
La Secretaria