REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Causa N° 1Aa-4033-03
Ponente: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Decisión N° 004

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado SERGIO PÉREZ SAYA, defensor de la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN TORREALBA BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial en fecha 10 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio remitió los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.

El día 17 de noviembre de 2003, se le dio entrada y, en esta fecha, la Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso y, a tal efecto, observa:

ADMISIBILIDAD

Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cumplimiento estricto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2002, corresponde a ésta Corte conocer en alzada de la apelación ejercida, por el abogado SERGIO PÉREZ SAYA. Contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN TORREALBA BLANCO.

En tal sentido, la Corte para decidir sobre la admisión del recurso observa, que la acción de amparo fue intentada personalmente por la ciudadana antes identificada, quien fue asistida por el abogado que aparece ejerciendo el recurso en su nombre, quien actúa como apoderado Apud Acta de la accionante, conforme a un escrito introducido ante el Secretario del A Quo. Ahora bien, al revisar el escrito contentivo del poder se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando el amparo se ventila en jurisdicción penal, puede aplicarse la citada norma procesal civil por tratarse de un amparo constitucional, por lo tanto, lo procedente es admitir el recurso de apelación intentado por la presunta agraviada por medio de apoderado judicial.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el escrito contentivo de la acción, se indican los fundamentos de la misma y los términos del petitum, así:

"...Yo, ZOBEIDA DEL CARMEN TORREALBA DE BLANCO, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio SERGIO PÉREZ SAYA...ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contra la actuación del Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LILIAN TIRADO...LOS HECHOS. En fecha 18-09-03, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado...apertura una averiguación penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad...Desde las 9:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. estuve privada ilegítimamente de mi libertad, en la sede de los calabozos de la sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...de la Victoria, Estado Aragua,...en mis cincuenta y uno (51) años de vida, jamás había pasado por una situación tan dolorosa, fui vejada al ser tratada como una delincuente, al recibir el tratamiento de una imputada, situación que solo había visto en películas...sin estar acreditado en autos la comisión de algún delito. Aun cuando la privación ilegitima de libertad de la que fui objeto cesó, cuando accedí a ser reseñada bajo la aterradora amenaza de que si no lo hacía por las buenas lo harían por la fuerza, la lesión a mis derechos Constitucionales se mantienen indemne, por cuanto fui vulgarmente reseñada por la supuesta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, sin que ni siquiera existiera una averiguación en mi contra, por o menos no para la fecha en que me reseñaron...se evidencia por una parte, el irrespeto a la dignidad de la persona humana, que uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado Social de Derecho y de justicia en torno a la cual debe girar todo ordenamiento jurídico de un Estado, sobre este aspecto la Sala Constitucional deja sentado: "...la dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguardar de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo...Por cuanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho de exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional. Al mismo tiempo que le impone al estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía , Etc.." ...igualmente me fue vulnerado el derecho al respeto de la dignidad humana, Derecho al debido proceso, Derecho a la presunción de inocencia, derecho a que se me respete mi integridad física, Psíquica y moral, Derecho a la Protección del Honor, vida privada, intimidad, propia imagen, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 3, 22, 49 ordinales 1, 2, 46 y 60, en nuestro democrático y garantista Ordenamiento Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 1 y 10 del Código Adjetivo Penal...DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO. La presente solicitud de Amparo Constitucional es procedente por cuanto al cercenárseme los derechos Constitucionales especificados anteriormente, no existen recursos en nuestras leyes adjetivas existentes, para restituir o salvaguardar los derechos violados, quedando como único camino acudir a esta Instancia en sede Constitucional...solicito en mi condición de quejosa...ordene al agraviante el reestablecimiento de los mismos, por cuanto para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, ante que los pedimentos que realice el querellante. Como lo dejó sentado Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Noviembre 2001, Tomo 11, Página 67)...Por todos los argumentos anteriormente expuestos y su fundamentación, en virtud que han sido violados derechos y garantías contenidos en los artículos 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos y el artículo 11.2 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos así como los artículos 3.22, 49 ordinales 1, 2, 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto formalmente lo hago es este acto, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que este Tribunal RESTABLEZCA la situación jurídica infringida.. .Finalmente solicito que la presente acción sea admitida, al igual que las pruebas promovidas, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley..."

Interpuesta la referida acción de Amparo en fecha 05 de noviembre de 2003, el Juez Sexto de Juicio, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, lo declaró INADMISIBLE, por considerar que la presunta violación de las garantías constitucionales había cesado, dictando decisión cuyos fundamentos, se transcriben a continuación:

“...MOTIVACION PARA DECIDIR…Dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "La acción de amparo procede contra cualquier, acto u omisión proveniente...(omisis), ahora bien, en el presente caso y conforme fuere manifestado por la accionante: "...Aun cuando la privación de mi libertad de la que fui objeto ceso cuando accedí a ser reseñada...". Se colige que tal violación denunciada por parte de la accionante en amparo, no es actual ni eminente, ni constituye una amenaza actual o eventual; requisito sine quanon para que prospere al acción de amparo; en consecuencia y no existiendo a criterio de quien decide una amenaza o violación de derechos constitucionales a la libertad personal de la accionante en amparo; toda vez que la misma cesó a decir de la propia accionante, ni persiste ninguna acción por parte de la fiscalía o funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación de la ciudad de La Victoria, que pudiera constituir amenaza o violación de algún derecho constitucional que deba ser amparado vía de pronunciamiento de amparo Constitucional por parte de este Tribunal (omissis)...el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales, dispone: "No se admitirá la acción de amparo: 1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla:..(omisis)...es por lo que este tribunal declara la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional... De igual manera, es importante destacar que por cuanto este tribunal actúa en sede constitucional y en aras de salvar los derechos legales y constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos; y dada la denuncia formulada por la accionante en su escrito de amparo, relacionada con el hecho, acto o acción desplegada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de la ciudad de La Victoria, estado Aragua, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Dra. Lilian Tirado Madrid, resulta necesario e imperioso para quien decide observar a la accionante, que la acción de amparo debe ser un medio idóneo y viable para el ejercicio y amparo de los derechos constitucionales y que existiendo otros medios u acciones que garanticen el ejercicio de sus derechos legales, éstos deben ser utilizados, y en tal sentido, dada la gravedad de los hechos denunciados en su escrito o solicitud de amparo y al manifestar: "...Que no existen recursos en nuestras leyes adjetivas existentes para restituir la situación jurídicas infringida...". Es necesario advertirle a la supra mencionada accionante que sí existen mecanismos procesales con los cuales se puede restablecer una situación o hecho que haya menoscabado algún derecho inherente a la persona, tales como los enunciados por la accionante; es decir, el hecho de haber sido reseñada y de haber sido obligada a estampar su huellas o impresiones dactilares; a declarar sin asistencia de un abogado. Etc…existen los mecanismos previstos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...(sic) cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados público, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas". Asimismo el contenido del artículo 121 del Código orgánico Procesal Penal que preceptúa: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado..."...existiendo otros medios procesales viables para el ejercicio y respeto de su derecho y acciones, estos no puede constituirse por la vía de la acción de amparo; toda vez que conforme a la calificada doctrina y reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la República, se ha establecido que existiendo otro u otros medios procesales o legales idóneos para logar el respeto a los derechos legales; la acción de amparo no es procedente, como se trata en el presente caso…este tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUIDADANA ZOBEIDA DEL CARMEN TORREALBA DE BLANCO...todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello dado que la inadmisibilidad de la Acción de Amparo puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2.742 de fecha 6 de Noviembre de 2002..."

En virtud de la apelación a la que está sometida la decisión dictada, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo, esta Corte procedió a revisar tanto los argumentos del accionante como los fundamentos en los cuales se basó la decisión y, en atención a ese examen, observó, que el accionante denunció la presunta violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1.- Derecho a la dignidad personal como ser humano, aun cuando no aparece descrito dentro del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución.

3.- Derecho a la Presunción de Inocencia.

4.- Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral. 4.- Derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad y propia imagen. Asimismo, el accionante señaló como presunto agraviante a FISCAL 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, Dra. LILIAN TIRADO.

A fin de decidir, esta Corte Observa: La sentencia dictada por la Juez de Juicio, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, al considerar, como se señaló anteriormente, que había cesado la presunta violación constitucional y, en efecto, en la decisión apelada se señala: "...DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN TORREALBA BLANCO…”

Ahora bien, habiendo revisado exhaustivamente los recaudos que conforman la presente causa en alzada y actuando con fundamento en la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República, la Corte considera que las circunstancias que dieron lugar a la acción de amparo ejercida, aun cuando no fueron calificadas acertadamente por la accionante en amparo, para obtener la satisfacción de sus pedimentos en cuanto se refiere a la reseña policial y su inclusión en el Archivo Criminal, constituyen razones legítimas para solicitar un amparo constitucional (habeas data) a tenor de la norma contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República, por lo que es menester que esta Corte así lo considere, en resguardo de la tutela judicial efectiva, ya que lo esencial, en este caso, es que la accionante ha reivindicado la posibilidad constitucional de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de la información y los datos que constan en ese registro oficial cuando sean erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos.

En efecto, la citada norma constitucional, contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República, señala lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privadas, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos..."

Por todo ello, la acción ejercida por la quejosa a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser atendida por un tribunal competente a fin de darle una respuesta adecuada y oportuna, por lo tanto, lo procedente en este caso es REVOCAR la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo, y declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando la remisión de la causa a otro tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio para que conozca de la acción y resuelva en base a la disposición constitucional antes señalada, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN TORREALBA BLANCO en contra de la decisión dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la apelación intentada en contra de dicha decisión. TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones a otro tribunal de primera instancia en lo penal a los fines de su conocimiento y decisión con fundamento en la norma contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa: 1Aa-4033-03