REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3892-03
ACUSADO: HAROLD VÍCTOR SEQUEDA URBINA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO
SENTENCIA: CONFIRMATORIA SENTENCIA CONDENATORIA
N° 001
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Estado Aragua, conocer la apelación interpuesta por Abogada MILAGROS CISNEROS, en su carácter de defensora del ciudadano HAROLD VÍCTOR SEQUEDA URBINA, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2003, en consecuencia se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Presentado el recurso, fue contestado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo como Ponente quién en tal carácter suscribe.
El día 16 de septiembre de 2003, se le dio entrada y, en esta fecha, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente basa su apelación “al amparo” (sic) del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 452 eiusdem, señalando sus impugnaciones a través de distintos capítulos a saber:
CAPITULO I: IRREGULARIDADES EN LAS ACTUACIONES POLICIALES Y FISCALES:
En este capítulo la recurrente denuncia lo que considera graves irregularidades durante la fase preparatoria y solicita la nulidad de tales actuaciones conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando, en consecuencia que la Corte “…proceda a sanear la infracción cometida…omissis… por cuanto se le han violado el derecho a la defensa y el debido proceso, como fue, su detención ocurrió en fecha 03 de abril del año 2002, procediéndose a levantar actuaciones procesales inexistente (sic) o no prevista (sic) en nuestro ordenamiento jurídico…”
CAPITULO II. VIOLACION E IRREGULARIDADES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En este, la apelante solicita “…la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar …”, por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación por el delito de Robo de Vehículo Automotor y luego cambió en la audiencia la calificación imputándole el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo de vehículo Automotor y el Juez no le leyó de nuevo las medidas alternativas que le había leído con la primera imputación, para que su defendido procediera a admitir los hechos y se dictara sentencia. Por ello pide la “…nulidad absoluta de la celebración de la Audiencia Preliminar…”, de conformidad con el artículo 190 ejusdem, por cuanto “…se han violado derechos y garantías fundamentales previstas en este código y en la Constitución Bolivariana de Venezuela y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República…”.
CAPITULO III.- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO QUE CAUSO INDEFENSION:
En este capítulo la recurrente procede a señalar las irregularidades así: 1.- “…con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando las infracciones contenidas en el artículo 364 ordinales 3ero y 4to, de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, por cuanto éste determinó en forma imprecisa y no circunstanciada los hechos que estimo acreditado en el momento de la valoración de las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, todas ellas fueron referidas al Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo de Vehículo Automotor…”.
2.- Mas adelante, la recurrente señala: “…el Tribunal A Quo, en la sentencia impugnada, no expresa de manera concisa y precisa la valoración de las pruebas que confiere al alegato de la defensa, en el sentido de que se estaba en presencia del delito de Aprovechamientote Vehículo Automotor proveniente de un Robo, su detención en el momento de los hechos fue por este delito y no por el delito de robo, lo cual en forma contradictoria no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste en demostrar que mi defendido no fue el autor o partícipe del Robo del Vehículo Automotor en perjuicio de la víctima de autos, y que le fueron violentados principios como fue el debido proceso y el derecho a la defensa, en el inicio de la investigación…”.
3.- Asimismo, en su escrito la apelante manifiesta lo siguiente: “…en la sentencia impugnada el Juez A Quo, advirtió ratificar la calificación por el delito de Robo de Vehículo Automotor, sin darle oportunidad a la defensa de proceder a los alegatos con respecto a este cambio de calificación, violando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.
En tal sentido en su escrito señala:
“…Procedo con fundamento en el ordinal 3ero. Del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando las infracciones contenidas en el artículo 364 ordinales 2ero y 4to, de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, por cuanto éste determinó en forma imprecisa y no circunstanciada los hechos que estimó acreditado en el momento de la valoración de las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, todas ellas fueron referidas al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo de Vehículo automotor, así tenemos las testimoniales de las dos ciudadanas que fueron testigos de la aprehensión de mi defendido en el momento que fue detenido con el vehículo similar al de la víctima, por cuanto la representación fiscal en ningún momento presentó pruebas de delito de Robo de Vehículo automotor, por el cual acusó a mi patrocinado en el debate oral y público, la única prueba que presentó la Fiscalía, por ese delito, fue a la víctima y hoy en día nuestro Proceso Penal no es inquisitivo sino acusatorio y un solo testigo no constituye prueba…con respecto a este cambio de calificación…violando el debido proceso y el derecho a la defensa…la sentencia impugnada no expresa de manera concisa y precisa la valoración de las pruebas que confiere al alegato de la defensa, en el sentido de que se estaba en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente de un Robo, su detención en el momento de los hechos fue por ese delito y no por el delito de Robo…visto que el tribunal incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión como fueron los principios constitucionales y legales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, es justicia que la Corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte el Fiscal Sexto del Ministerio Público contesta el recurso haciendo, entre otras, las consideraciones, siguientes:
“…la defensa aduce la supuesta existencia de graves irregularidades en las actuaciones policiales y fiscales durante la fase preparatoria y en consecuencia pida la nulidad de tales actuaciones con base al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo retrotraer el proceso a esa etapa inicial sin mencionar en individualizar a que actuaciones hace referencia y en qué consisten tales “irregularidades”, pretendiendo con su narración confusa sorprender la buena fe de quienes tengan que decidir…quien hoy recurre en apelación no participó ni presenció dicho debate, por no formar parte para ese entonces de la defensa de su hoy patrocinado…denuncia la supuesta infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4° en cuanto a la sentencia aduciendo que el Tribunal determinó en forma imprecisa y no circunstanciada los hechos que estimó acreditado al momento de la valoración, lo cual a criterio de quien aquí contesta el presente recurso, considera que la sentencia dictada es completa, certera y de un orden lógico como pocas, pues el juez no solo indica respetuosamente las pretensiones de cada una de las partes, sino que indica cuales son los hechos a probar, así como también determina la culpabilidad del encausado, llegando posteriormente a la valoración y concatenación de cada una de las pruebas presentadas, incluyendo las de la apelante, razonándolas bajo un evidente uso de las reglas que rigen la sana crítica, no omite pronunciarse sobre algún aspecto y considera que las pruebas aportadas por la fiscalía tienen mayor peso que las de la defensa, observando además la licitud de las mismas…”
Asimismo, la decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 04 de diciembre de 2000, establece:
“…CONCLUSIONES: Ante la evidencia clara que se nos presenta en el caso de autos, y descartados como han sido los alegatos de la defensa, se concluye que en efecto, si hubo Responsabilidad Penal por parte del acusado de autos en la comisión del delito analizado; basándose en el análisis referido en el anterior capítulo, tomando como ya lo anotamos, como punto de apoyo LA SANA CRÍTICA a que alude el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la lógica razonada, las máximas de experiencias, y el conocimiento científico, se concluye en consecuencia, en la culpabilidad del acusado HAROLD VICTOR SEQUEDA URBINA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y así se decide…este Tribunal Mixto Sexto de Juicio, por decisión INANIME, de conformidad con lo estatuido en el artículo 364 Ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado HAROLD VICTOR SEQUEDA URBINA…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión comprobada del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…por el cual le acusara en su oportunidad el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Al analizar exhaustivamente el escrito de apelación, la Corte, para decidir el recurso, efectuó una extracción meticulosa de los puntos impugnados por la recurrente, en virtud de que el conocimiento de la alzada queda circunscrito a los puntos de la decisión a que se refiere el agravio aducido en el recurso y los defectos de interposición no pueden ser remediados por la Corte porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia funcional, tal como lo disponen los artículos 435 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, la Corte concluye que la apelante impugnó la recurrida, en los términos en que se dejó establecido en la consideración anterior referida al planteamiento del recurso y especialmente en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La citada norma procesal establece:
“Art.452.-Motivos.- El recurso solo podrá fundarse en: ...3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos como han sido los puntos impugnados por la recurrente en su escrito, la Corte pasa a analizarlos separadamente, de la siguiente manera:
1.- El contenido en el citado Capítulo I, que se refiere presuntas irregularidades de las actuaciones policiales y fiscales durante la fase preparatoria, la Corte observa, que del planteamiento de la apelante no se evidencian con claridad las irregularidades denunciadas, por lo que no se puede determinar su clase, oportunidad y la persona que pueda haberla cometido, limitándose la apelante a exponer de forma generalizada e imprecisa la presunta existencia de tales irregularidades, solicitando la nulidad en base al artículo 190, por lo que a juicio de esta Corte dicha denuncia resulta infundada y por lo tanto debe ser desestimada.
Por otra parte, y , no obstante lo anterior, incurre en contradicciones la recurrente al solicitar el saneamiento mediante la declaración de nulidad absoluta, toda vez que el código procesal es muy claro al establecer las causas precisas que dan origen a la nulidad absoluta en el artículo 191, no aducido por la recurrente, no evidenciándose en su escrito elementos suficientes para considerar su procedencia, siendo, además, incongruente solicitar saneamiento y nulidad, toda vez que es requisito para la nulidad, que no haya posibilidad de saneamiento y esto está especialmente señalado en el propio texto del artículo 190 eiusdem “…salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”, de modo que los presuntos defectos de los actos de la investigación debieron ser subsanados durante dicha fase ya que el imputado estaba a derecho desde su detención, siendo que su denuncia en esta instancia es absolutamente improcedente por vía de impugnación de la sentencia, por haber precluido la oportunidad legal para ello y, en consecuencia tal planteamiento debe ser desestimado.
2.- Plantea la recurrente en el capítulo II la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que cuando el Fiscal presentó su acusación por el delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, el Juez de Control en la audiencia preliminar dio lectura a las medidas alternativas a la prosecución del proceso a su defendido y en la misma preliminar, el Fiscal cambió la calificación para el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el 9 de la ley que rige la materia, sin procederle de nuevo a dar lectura el Juez a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376.
Este planteamiento de la recurrente, a juicio de la Corte, resulta extemporáneo toda vez que las omisiones citadas, que dieron lugar a la admisión de la acusación, podían ser subsanadas en alzada por vía de apelación de autos durante la fase intermedia por lo tanto, estando en apelación de sentencia, no puede plantearse el mismo, porque dicha oportunidad precluyó, habiendo quedado convalidados los defectos por la conducta omisiva de la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal impugnación debe ser desestimada por ser evidentemente infundada.
3.- El motivo primero del recurso lo plantea la recurrente en el capítulo III de su escrito, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 eiusdem, mediante las siguientes denuncias:
a) Señala que el Juez A Quo determinó en forma imprecisa y no circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el momento de la valoración de las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, por que la Corte al revisar el texto de la recurrida, concluye que en la misma están plasmadas con claridad y precisión los hechos que el tribunal estimó acreditados, ya que, entre otras consideraciones expresa: “…DE LOS HECHOS: que hay que verificar si se encuentra comprobado que en fecha 04 de abril de 200, el acusado de autos HAROLD VICTOR SEQUEDA URBINA estacionó una motocicleta que tripulaba, en el Centro Comercial “Torrente”, frente al Liceo “Aragua”; igualmente verificar , si al poco tiempo, la víctima WILFREDO SANCHEZ, recibe llamada telefónica avisándole que la motocicleta que días antes le había sido robada a mano armada , se hallaba en el Centro Comercial mencionado, trasladándose la víctima hasta el lugar y reconociendo la moto como suya; de inmediato este busca ayuda policial, se presenta una brigada motorizada de la Policía de Aragua, y logran darle captura al hoy Acusado, quien es reconocido por la víctima , como aquella persona que en fecha 29 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en las inmediaciones de la Avenida Constitución, en el semáforo que se encuentra frente al Seguro Social, junto con otro ciudadano desconocido, le apuntó con un arma de fuego a la cara y le obligó a hacerle entrega de la ya descrita motocicleta, así como del dinero que cargaba (Bs. 250.000,oo), una cadena de oro y un reloj…”
Asimismo, señala el A Quo en la recurrida, lo siguiente: “…DE LA RESPONSABILIDAD: hay que verificar además, si se encuentra probado suficientemente, que el acusado, HAROLD VICTOR SEQUEDA URBINA, es la misma persona que en fecha 29 de marzo de 2003, apuntó con un arma de fuego a la víctima de autos, despojándolo de la motocicleta, de Bs. 250.000,oo y de un reloj…”
Seguidamente, el Juez de la recurrida, procede a hacer un análisis meticuloso de los medios probatorios recibidos, conforme a los cuales quedó comprobado, tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado HAROLD VÍCTOR SEQUEDA URBINA.
En vista de lo anterior es menester dejar claramente establecido que no se evidencia que el A Quo haya infringido lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo la denuncia de infracción de dicha norma debe ser desestimada por ser infundada.
b) La recurrente denuncia también la infracción de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo antes citado, por lo que la Corte, al analizar exhaustivamente la sentencia, concluye, que el A Quo fue estrictamente preciso y conciso en el análisis y consideración, tanto de los elementos de descargo de la defensa ( II.C.-) como de las pruebas presentadas por ésta (II.D.-), descartando dichos alegatos por las razones que dejó plasmadas, por lo que no se evidencia, en ninguna forma, la infracción de la norma citada, por parte del A quo, por lo que debe desestimarse la denuncia de infracción por ser evidentemente infundada.
La Corte hizo un análisis de las dos anteriores denuncias de infracción a pesar de que el fundamento legal aducido por la recurrente no se ciñe debidamente a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que hubieses motivo para denunciar infracción de norma, la misma no corresponde a lo establecido en el numeral 3, porque se trataría entonces de una insuficiencia en la motivación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 y no a un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión como lo señaló la recurrente, lo cual sería también motivo de desestimación por falta de fundamentación lo que constituiría una infracción de lo dispuesto en el primera aparte del artículo 453 eiusdem.
C ) Finalmente, la apelante deja entrever en su escrito, el presunto quebrantamiento u omisión de forma sustancial del acto ( audiencia oral y pública) que causa indefensión ( numeral 3), al señalar lo siguiente: “…en la sentencia impugnada el Juez A Quo, advirtió ratificar la calificación por el delito de Robo de Vehículo Automotor, sin darle la oportunidad a la defensa de proceder a los alegatos con respecto a este cambio de calificación, violando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”
Ahora bien, analizado esto, la Corte revisó cuidadosamente la recurrida y determinó que en su texto se evidencia que el A Quo hizo un señalamiento claro y preciso respecto a esta circunstancia, dejando plasmado, en el capítulo II de la sentencia, lo siguiente: “…El Tribunal advirtió en el tiempo oportuno antes de las conclusiones de las partes, la posibilidad de cambio de Calificación, distinta a la que contiene el Auto de Apertura a Juicio, similar a la contenida en el Escrito de Acusación; es decir, la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.”. De igual manera, mas adelante precisa: “…II.C.-ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE DESCARGO DE LA DEFENSA…OMISSIS…SÉPTIMO: por último es necesario aclarar, que antes de las conclusiones, el Juez Presidente advirtió la posibilidad de acoger otra calificación; la cual es distinta a la contenida en el Auto de apertura a Juicio, pero similar a la otorgada a los hechos por el Fiscal, en la acusación. A este respecto la Defensa, quiso que el Tribunal procediere a suspender el Juicio para preparar la defensa a lo cual el Juez respondió la imposibilidad de conceder esa petición , porque la calificación advertida por el Tribunal no es distinta a ninguna de las Calificaciones advertidas por las partes; solo en el caso que la calificación que anuncia el Tribunal sea distinta a cualquiera de las enunciadas por las partes en la Acusación, o en el Auto de Apertura a Juicio, es que se podrá otorgar a la defensa ese derecho…”
La Corte encuentra acertado el anterior análisis realizado por el A Quo toda vez que la norma contenida en el artículo 350 del citado Código, establece lo siguiente: “ NUEVA CALIFICACION JURIDICA. Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que se prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nuevamente la declaración del imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”
Observa la Corte, que en el acta del juicio oral se evidencia, que aun cuando la parte Fiscal había presentado acusación por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley especial de la materia, posteriormente, durante la celebración de la audiencia preliminar cambió la calificación para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de dicha Ley especial, lo que dio lugar a la admisión de la acusación por ese delito, lo cual dejó plasmado la Juez de Control en el auto de apertura a juicio y una vez iniciado el juicio oral y público el Fiscal del Ministerio Público ratifica la acusación original presentada en el escrito respectivo, haciendo hincapié en que ratifica expresamente la calificación de Robo de Vehículo Automotor, de modo que la defensa centró sus alegatos en el señalamiento de que los hechos no constituyen tal delito sino el delito de aprovechamiento, por el cual se había ordenado abrir el juicio, por lo que es evidente que ambas calificaciones estaban siendo consideradas por las partes desde antes del comienzo del juicio oral, por lo que no se da la circunstancia de hecho señalada en el referido artículo, es decir la novedad de la calificación jurídica, para que pudiera suspenderse la audiencia y, por otra parte, la audiencia fue suspendida dos veces antes de la sentencia a los fines de que se pudieran recibir las pruebas de las partes, por lo tanto, se concluye que no era necesario que el Juez advirtiera sobre la posibilidad de la calificación que dio al hecho en la dispositiva, en virtud de que era harto conocida por las partes, siendo imperativo llegar a la conclusión de que no fue infringida la norma contenida en el artículo 350 citado y, en consecuencia, no se causó indefensión al imputado, debiendo desestimarse dicha denuncia por improcedente e infundada.
La recurrida, a criterio de esta Corte, resulta ajustada a derecho, por lo tanto, lo procedente es confirmarla y declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por infundado y en consecuencia, improcedente Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003 y publicada el 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual CONDENO al acusado HAROLD VÍCTOR SEQUEDA URBINA, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 26-10-79, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.020, domiciliado en la Calle Independencia, N° 28, Barrio “Lourdes”, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el atículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada MILAGROS CISNEROS en su carácter de defensora privada del ciudadano HAROLD VÍCTOR SEQUEDA URBINA.
Regístrese la presente sentencia, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En esta misma fecha se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As-3892-03
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