REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Causa N° 1Aa-4030-03
Ponente: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Imputado: ALESSANDRO SEPULCRI BIAGGI
Fiscal: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. ARAGUA
Procedencia: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Decisión: NULIDAD DECISIÓN DEL JUZGADO 2DO. DE CONTROL
N° 011

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos MARÍA OBDULIA GARCÍA BASTIDAS, defensora del ciudadano ALESANDRO SEPULCRI BIAGGI, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ y MILAGROS ANTONIA HERNÁNDEZ DE SEPULCRI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 03 de septiembre de 2003, mediante la cual decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A LA MISMA.

Presentado el recurso, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control que conoció la causa en virtud de la inhibición de la Juez que dictó la decisión impugnada emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien, a su vez, presentó formal apelación contra la referida decisión, al igual que la víctima, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo como Ponente quién en tal carácter suscribe.

El día 14 de octubre de 2003, se le dio entrada y, en esta fecha, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima interponen su recurso de apelación contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial que declara la nulidad absoluta de toda la fase de investigación y piden la nulidad de dicha decisión, basando su apelación en las circunstancias previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian los recurrentes la violación del orden procesal al dictarse un auto en contraposición a lo decidido en la audiencia de presentación, lo cual representa una incongruencia entre lo decidido en audiencia con lo decidido en auto posterior en base a los mismos argumentos y planteamientos realizados en dicha audiencia, es decir, en la audiencia se acuerda el sobreseimiento de la causa y posteriormente en auto razonado se decide la nulidad de la fase de investigación, señalándose, igualmente, que se violó la inmediación. Por otra parte, la víctima señala que fue violado el procedimiento establecido en el artículo 323 de la Ley adjetiva penal conculcándoseles sus derechos al no haber sido notificada.

En tal sentido en sus escritos señalan:

1.- la abogada defensora MARÍA OBDULIA GARCÍA BASTIDAS, expuso entre otras cosas "encontrándome dentro de la oportunidad procesal, a efecto de ejercer en nombre de mi defendido recurso de apelación, a tenor de los dispuesto en el artículo 432, 436 y 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la juez NIRIAM COROMOTO MENDOZA URDANETA, mediante sentencia definitiva, en la preindentificada causa, ad littere: "(omissis) DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 19, 191, 195 y 196 en su encabezamiento, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A LA MISMA, en contra de los ciudadanos ALESSANDRO AUGUSTO SEPULCRI BIAGGI y del ciudadano hoy occiso VITORIO AUGUSTO SEPULCRI BIAGGI. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se dicta libertad plena a los ciudadanos ALESSANDRO AUGUSTO SEPULCRI BIAGGI... al hoy occiso VITTORIO SEPULCRI CEROTTINI... asimismo se extiende al ciudadano RAFAEL ARNALDO USTARIZ... TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público, que se acuerde el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora acuerda remitir la causa, a los fines de que fundamente el acto conclusivo que corresponda." ...FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. A este efecto, esta representación deja constancia escrita, de los hechos y circunstancias, así como en derecho alegado por las partes, antes y durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de agosto de 2003...La Juez de la causa, posteriormente al cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, procedió a oír a la Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien resumido de manera sucinta expuso las razones de hecho y de derecho para solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo estipulado en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34, numeral 2do. y 10mo. de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 7mo. y 318 del Código Orgánico Procesal Penal...denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS ANTONIA HERNÁNDEZ DE SEPULCRI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, con los agravantes del artículo 77 numeral 5to. del Código Penal, debido a que su esposo había vendido sin su consentimiento todos los bienes pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Conyugal, junto a su padre y un socio de la empresa, valiéndose para ello de una cédula con un estado civil distinto al que efectivamente detentaba.. .Que la Vindicta Pública, de forma por demás temeraria, y sin percatarse de la prohibición expresa contemplada en el numeral 1° artículo 483 del Código Penal, solicitó orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Estafa, agregándole una nueva imputación de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplada en el artículo 321 eiusdem...(omissis). Cerró su narrativa oral de los hechos que fundamentaban su solicitud de sobreseimiento, dejando constancia que se evidencia de las actas procesales que ambos cónyuges utilizaban el carácter de estado Civil soltero, estando casados, quedando a discreción del afectado, el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, lo que excedía el ámbito penal, y por tanto fuera del conocimiento de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público...(omissis)...De conformidad con lo establecido en los artículos 19, 191, 195 y 196, en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A LA MISMA, en contra de los ciudadanos ALESANDRO AUGUSTO SEPULCRI BIAGGI, y del Ciudadano hoy occiso VITORIO SEPULCRI CEROTTINI...se dicta la libertad plena de los ciudadanos ALESANDRO AUGUSTO SEPULCRI BIAGGI, al hoy occiso VITTORIO SEPULCRI CEROTTINI ...Asimismo se extiende al ciudadano RAFAEL ARNALDO USTARIZ...En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público, que se acuerde el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora acuerda remitir la causa, a los fines de que fundamente el acto conclusivo que corresponda". Esta posterior decisión. Que reforma la anterior, no solo en su forma sino lo más grave, en su fondo desvirtúa la coherencia que debe existir, entre lo alegado y probado en audiencia, de manera oral y respetando la inmediación, si bien en pleno derecho, el Juez que conoce puede de oficio, por vía de aclaratoria declarar la nulidad de determinadas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 191, 195 y 196 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no puede, posteriormente a su dispositiva, contradecirse, una vez declarado el sobreseimiento de los imputados, como fue aquí fue el caso...(omissis)...la nulidad, como vicio de formas sustanciales, puede ser declarado de oficio, más no conocida y decidas por escrito no alegado en audiencia violando el principio de la oralidad, así mismo determinada la modificación de lo decidido en la dispositiva dictada en audiencia, por el texto de la motiva publicada posteriormente, en forma y fondo de lo decidido procedo...a presentar formal apelación, conforme a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario, en contra de la decisión fechada tres de Septiembre de dos mil tres, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control...y se declare LA NULIDAD PARCIAL de la dispositiva..."

2.- La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, expuso:

"...procedo en este acto a interponer recurso de apelación en contra de la decisión fechada 03-09-03, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó en la causa "C.2496-03...la nulidad absoluta de toda la fase de investigación y de todos los actos posteriores a la misma"; "...como consecuencia de la nulidad decretada, dicta la Libertad Plena, a los ciudadanos ALESSANDRO AUGUSTO SEPULCRI BIAGGI,... VITTORIO SEPULCRI CEROTINI... y RAFAEL ARNALDO USTARIZ...El Representante Fiscal no se percató en su oportunidad, sobre la prohibición expresa consagrada en el artículo 483 Ordinal 1° del Código Penal, al procesar la referida denuncia entre cónyuges por el delito de estafa, quienes para la fecha permanecían casados legalmente, según acta de matrimonio de fecha 09-09-91 ...se desprende de las actas procesales; que la ciudadana denunciante al igual que el denunciado, presentaron en diferentes ocasiones ante funcionarios públicos, sus cédulas de SOLTEROS, quedando a discreción de la denunciante, las posibles acciones civiles que considere procedente...intentar posibles acciones civiles que considere procedente; e inclusive, intentar posibles impugnaciones de las ventas realizadas por su ex cónyuge....(omissis)...Es oportuno señalar; que la representación fiscal no está obligada a presentar por escrito la solicitud de sobreseimiento, puesto que, el Código Orgánico Procesal Penal no establece como condición imperiosa, para una solicitud de esa entidad, se exponga por escrito. Cuando la norma penal adjetiva venezolana reclama como exigencia o como alternativa que el pedimento alegado sea por medio de la escritura, expresamente lo establece, como en los artículos 29, 34, 39, 83, 93, 99, 114, 122, 170, 181, 239, 286, 293, 301, 328, 401, 411, 427, 440, 446, 448, 453, 462, 463, 472 y 507, de manera que, la representación del Ministerio Público en la presente causa, no ha desbordado ninguna normativa procesal cuando formuló verbalmente la petición de sobreseimiento.. .He de acotar; que resulta una bifurcación jurídica, el hecho de que un Juez decrete la NULIDAD ABSOLUTA de toda la fase de investigación y de todos los actos posteriores a la misma; remitiendo la misma causa que acaba de ANULAR para que la Fiscalía "..fundamente el acto conclusivo que corresponda.."...Ciudadanos Magistrados...los razonamientos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente recurso; son razones que llevan a quien suscribe como representante del Ministerio Público a presentar FORMAL APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 03-09-03, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3.- La víctima, ciudadana MILAGROS ANTONIA HERNÁNDEZ DE SEPULCRI, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, expuso: “…Interpongo recurso de apelación de auto sobre la base del ordinales Primero y Quinto del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el ordinal octavo del artículo 120 eiusdem, toda vez que el fallo judicial dictado por el Tribunal Segundo en función de Control violó junto a la ciudadana Representante del Ministerio Público, la norma procesal referida al trámite a la solicitud del sobreseimiento establecido en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal e incluso, lo atinente a lo establecido en el artículo 320 eiusdem cercenándome y conculcándome mis derechos como víctima, establecido en el artículo 30 en su último aparte de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal, adminiculado con el artículo 120 ordinal Séptimo ibidem… esta actuación temeraria y de mala fe, por parte…”

Asimismo, la decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 03 de septiembre de 2003, establece en su parte dispositiva:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 19, 191, 195 y 196 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A LA MISMA, en contra de los ciudadanos ALESSANDRO AUGUSTO SEPULCRI BIAGGI y del ciudadano hoy occiso VITTORIO SEPULCRI CEROTTINI,…se dicta libertad plena a los ciudadanos ALESSANDRO AUGUSTO SEPULCRI BIAGGI, al hoy occiso VITTORIO SEPULCRI CEROTTINI,…Asimismo se extiende al ciudadano RAFAEL ARNALDO USTARIZ… En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público, que se acuerde el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora acuerda remitir la causa, a los fines de que fundamente el acto conclusivo que corresponda…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Al analizar exhaustivamente los escritos de apelación, la Corte, para decidir el recurso, extrajo los puntos impugnados por los recurrentes, concluyendo en lo siguiente:

I.- En fecha 21 de agosto de 2003 la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial realizó una audiencia especial para oír al imputado ALESANDRO SEPULCRI BIAGGI, a quien le fue dictada previamente una orden de aprehensión por solicitud Fiscal, procediendo la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público a presentarlo y solicitar a la Juez el sobreseimiento de la causa de manera oral, cuyos términos y fundamentos no se hacen constar en el acta levantada y al concluir la audiencia la Juez de Control dictó decisión decretando el sobreseimiento de la causa, en los términos contenidos en el acta de la audiencia, así: "1) Vista la orden de aprehensión que dictó este Tribunal, en la cual se acordó en ese momento la remisión de la causa a la fiscalía, a los fines de que continuaran las investigaciones y oída como ha sido la solicitud de la fiscalía de sobreseimiento, este Tribunal la acuerda de conformidad con el art 318 ord 1° del COPP, en relación a los ciudadanos Sepulcro Alessandro, Victorio Sepulcro y Rafael Arnaldo Ustariz, decisión que será motivada por auto separado." (sic). Posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 2003, es decir, trece (13 ) días después de realizada dicha audiencia, la citada Juez dicta un auto en relación a lo alegado en la referida audiencia, en el cual decreta la "...NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A LA MISMA...", lo que obliga a la Corte a hacer las siguientes consideraciones: Primero: El auto impugnado que aparece dictado por la Juez como resultado de la audiencia de presentación de imputado después de transcurridos trece días, está viciado de nulidad por cuanto contraviene flagrantemente las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que no podrá ser apreciado para fundar decisiones judiciales posteriores, toda vez que tales vicios, que no pueden ser subsanados ni convalidados, lo constituyen, en primer lugar, la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 177 eiusdem, que establece: "...Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones descritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes..." (negritas y subrayado de la Corte). Tal disposición debe entenderse dentro del sentido que sus palabras indican, por ser claras e inequívocas, toda vez que la expresión "inmediatamente después de concluida la audiencia..." significa, sin lugar a dudas, que la decisión debe tomarse el mismo día de la audiencia y en presencia de las partes a fin de que éstas queden notificadas. En segundo lugar, la dispositiva del referido auto contradice lo decidido en la audiencia de la cual emana, en virtud de que en la propia audiencia la Juez decreta el sobreseimiento de la causa y en la recurrida, decreta la "...NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE y INVESTIGACIÓN Y DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A LA MISMA...", lo cual no se corresponde con lo alegado y solicitado por las partes en la audiencia así como tampoco en posterior escrito, lo que constituye una grave incongruencia entre lo decidido al concluir la audiencia y lo posteriormente decidido, que vicia de nulidad dicha decisión por infundada, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, que se cita: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...', lo que debe entenderse como la obligación que tiene el Juez de decidir con fundamento en lo alegado y solicitado por las partes, como consecuencia del derecho de petición y la debida congruencia entre el tema sobre el que se decide y la decisión correspondiente, de modo que las partes obtengan con la decisión del Juez una adecuada y oportuna respuesta, porque de otra manera, se está en presencia de una decisión infundada, susceptible de anulación. En tercer lugar, la decisión que anula toda la fase de investigación, contraviene formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 195 eiusdem, al no contener la individualización plena del acto viciado u omitido ni la determinación concreta y específica de los actos anteriores anulados ni los derechos y garantías de los interesados afectados por los actos anulados. Por otra parte, no se señala en la decisión impugnada el perjuicio que "... toda la fase de investigación..." pudiere causar a los intervinientes un perjuicio "...reparable únicamente con la declaratoria de nulidad...", ya que el artículo inobservado establece, entre otras cosas lo siguiente:

"...El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifique, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales deforma. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad..." (negrillas de la Corte). En quinto lugar, la decisión impugnada revoca y reforma la decisión dictada en la audiencia, con lo cual se contraviene la expresa prohibición que, en ese sentido establece el artículo 176 del Código Procesal.

Por lo antes señalado se evidencia que tal decisión está viciada de nulidad de nulidad conforme al artículo 190 eiusdem. Y, conforme a las consideraciones anteriores, la misma, a criterio de esta Corte, resulta no ajustada a derecho, por lo tanto, lo procedente es anularla y declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, por ser procedentes en derecho. Y ASI SE DECIDE.

II.- Con relación a la audiencia de presentación que dio origen al auto impugnado, la Corte observa con preocupación que al concluir la misma la Juez de Control dicta una decisión oralmente, cuyo contenido es resumido en el acta correspondiente, quedando obligada, tanto legalmente como por su misma decisión a dictar un auto separado, el cual por mandato legal debió ser dictado inmediatamente después de concluida la audiencia, es decir, el mismo día y sin solución de continuidad respecto al tiempo que transcurre, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo, por lo que la decisión dictada en la audiencia en forma oral quedó sin efecto por no haberse plasmado en auto escrito, cumpliendo las formas y condiciones establecidas en el Código, específicamente en el artículo 173 eiusdem y, especialmente, en el artículo 324 eiusdem, el cual establece las formas y condiciones que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, de modo que al no producirse decisión por auto formal, escrito y fundado, cumpliendo las formas y condiciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de presentación está viciada de nulidad por falta de decisión jurisdiccional válida, que afecta los intereses de los intervinientes, violándose flagrantemente la obligación de decidir oportunamente, sin retardos indebidos que hagan incurrir en denegación de justicia, establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cual obliga a que sea decretada su renovación en virtud de que dicho acto no es saneable ni procede su convalidación, por lo tanto debe ser anulado, ordenándose que se realice nuevamente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró, entre otras cosas, la Nulidad Absoluta de Toda la Fase de Investigación y de Todos los Actos Posteriores a la Misma, en la causa signada con el N° 2C-2496-03, de la nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en la audiencia realizada por el Tribunal de Control N° 02, el día 21 de agosto de 2003 y se ordena que se realice nuevamente la misma, por un tribunal de control distinto al que dictó las decisiones anuladas. TERCERO: Se declara con lugar las apelaciones interpuestas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de septiembre de 2003.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil Cuatro (2004).

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE

FC/mld
Causa 1Aa-4030-03