REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: GARCIA REYES ERWIN LUIS
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
CAUSA: 1Aa-4068-04
DEC. DECLARÓ SIN LUGAR INHIBICIÓN
N° 012

Vista el acta levantada por la ciudadana abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, en su carácter de Juez Décimo de control de este Circuito Judicial, en la cual deja plasmada INHIBICIÓN de conocer la causa 10C-2094-03, de la nomenclatura del referido Tribjtnal, seguida, al imputado GARCIA REYES IRWIN LUIS, en virtud de que la defensora, abogada ITAMAR PARAGUACUTO, presentó solicitud de revisión de medida cautelar resaltando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consideró un prejuzgamiento que ha influido negativamente en su ánimo y podría repercutir en su objetividad al momento de decidir, lo que constituye un motivo de obligatoria inhibición á tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem. Dicho
escrito señala textualmente lo siguiente:

"...Quien suscribe ABG. BETTY ALCANTARA LAYA, Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa N° 10C-2094-03, seguida contra el imputado GARCIA REYES IRWIN LUIS, de lo cual se encuentra en la etapa de realización de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, solicitada por la representación Fiscal, y visto que en dicho expediente se encuentra como defensora la Abog. ITAMAR PARAGUACUTO, quien incorporó solicitud de revisión de medida cautelar a las actas procesales, de la causa 10C-2180-03, donde resaltó normativa constitucional, específicamente la señalada de la forma siguiente: "el artículo 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señala taxativamente el porque de esta solicitud "TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PUBLICO O FUNCIONARIA PUBLICA SOBRE LOS ASUNTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. QUIENES VIOLEN ESTE DERECHO SERAN SANCIONADOS CONFORME A LA LEY, PUDIENDO SER DESTITUIDOS DEL CARGO RESPECTIVO" (el subrayado me pertenece). Por lo que considero que prejuzgó la actitud de mi persona y adelanta la posibilidad de que no sea decidida en tiempo oportuna su solicitud, haciéndome la advertencia de que podría ser destituida del cargo que hoy ostento; en consecuencia, este señalamiento de forma taxativa ha influido negativamente en mi ánimo, lo que podría repercutir en mi objetividad al momento de decidir.- y por cuanto es motivo para obligatorio de inhibición es por lo que me separo de conocer la presente causa. Tal circunstancia constitutiva de causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administrador de Justicia. Fundamentando mi inhibición, en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y a todo evento me acojo al contenido del Artículo 90 Eiusdem. Así mismo, como quiera que en este Circuito Judicial existen otros Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitirla a la Oficina del Alguacilazgo para la respectiva distribución. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal..."

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La honorable Juez inhibida fundamenta su decisión en una sensibilizada interpretación de la presunta intención de la abogada de la defensa de prejuzgar la actitud de su persona, considerando, además, que la solicitante "...adelanta la posibilidad de que no sea decidida en tiempo oportuno su solicitud, haciéndome la advertencia de que podría ser destituida del cargo que hoy ostento..." y por eso, señala, seguidamente: "...en consecuencia, este señalamiento en forma taxativa ha influido negativamente en mi ánimo...", por ello la Corte, al analizar los términos y fundamentos de la inhibición, consideró necesario establecer, en primer lugar, si el escrito de solicitud presentado por la defensa contiene expresiones indebidas que puedan causar tal influencia negativa en el ánimo de la ciudadana Juez, concluyendo en que, al menos de la forma en que la Juez inhibida transcribe el contenido del escrito presentado, no se evidencia una intención clara, expresa e inequívoca, por parte de la abogada de la defensa, de manifestar su desconfianza en la disposición de la Juez para decidir en tiempo oportuno, sino un innecesario exceso de expresión escrita al transcribir esa disposición constitucional, que ampara los derechos de sus representados, con el agregado, también innecesario, de subrayar las partes de dicha disposición constitucional que mas le interesaron a sus intereses legítimos, sin que tal actitud deba tomarse mas allá de una desconsideración con la Juez de la causa, de quien debe presumir diligencia para dar una oportuna y adecuada respuesta a su planteamiento y, en segundo lugar, resulta inadecuado que los jueces asumamos, en cualquier momento, que los excesos de los litigantes, lamentablemente generalizados en la medida que avanzan los tiempos, puedan influir en el ánimo, que debe ser pétreo y permanente, de administrar Justicia de manera imparcial, salvo que los mismos contengan expresiones real e intencionalmente ofensivas a la majestad de la administración de Justicia y al respeto que se debe a los jueces, en cuyo caso deberá procederse a tachar dichos conceptos y, si fuere el caso por su gravedad, a declarar al abogado autor de tales desafueros, fuera del caso que representan, tal como fue acordado recientemente por el Tribunal Supremo deJusticia, en Sala Plena, en cumplimiento de precisos e ineludibles mandatos constitucionales y legales. en caso contrario, lo que procede es dejar claro al litigante autor de los excesos, que también ellos forman parte del sistema de justicia, conforme lo dispone la Constitución de la República en su artículo 253 y que el noble ejercicio de la abogacía no es mas eficiente en la medida en que se pierda sindéresis y la elegancia juris, en tanto y en cuanto los actos de defensa sean oportunos y densos, con la expresión oportuna y eficaz de los mejores conocimientos jurídicos, que dotan a quien los posee de una verdadera y honorable humildad, sin dejar de recordarles, que las partes están obligadas a litigar con buena fe evitando cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede, tal como dicho instrumento lo dispone en su artículo 102, así como las normas contenidas en el Código de Ética del Abogado Venezolano, por lo tanto, esta Corte considera que en el presente caso no hay razones suficientes para considerar la existencia de una causal de inhibición por parte de la Juez inhibida y, en consecuencia debe declararse sin lugar la misma y así se declara.

Con esta decisión la Corte modifica parcialmente el criterio que venía sustentando hasta la fecha, reflejado en sentencias anteriores, dictados en casos análogos, como consecuencia de los razonamientos expresados en la motivación de este fallo.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2003, de conocer la causa 10C-2094-03, de la nomenclatura del referido Tribunal, seguida al imputado GARCIA REYES IRWIN LUIS, por lo tanto se ordena devolver la causa a dicha Juez a los fines de que siga conociendo de la misma.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudaxbde Maracay, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la causa constante de 09 folios útiles, anexo a oficio N° 036/04.

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE


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Causa 1Aa-4068-04