REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Enero de 2004.
193° y 144°
Exp. N°. AC-6447.
Visto el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2003, por la Ciudadana: ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: FELIX A. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 0405, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, y visto asimismo el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2003, en el cual se ordenó pronunciarse por auto separado respecto a la Medida Cautelar solicitada; este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
PRIMERO: La parte Accionante en su escrito libelar solicita se deje sin efecto, provisionalmente, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08-11-93, asimismo se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot, e igualmente se le ordene mediante oficio a la Juez de Primera Instancia se abstenga de remitir a la Juez a-quo, el expediente del caso, cuyo número es 42919-03, todo de conformidad al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En tal sentido este Tribunal Superior observa: Que todas las medidas existentes, es decir tanto las típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) contenidas en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil encabezamiento, y las atípicas o innominadas contenidas en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimientos Civil, incluyendo las establecidas en el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven de instrumento al procedimiento principal, de allí dos (02) de sus características fundamentales que son: La instrumentalidad y la accesoriedad salvo supuestos excepcionales donde la medida puede ser anticipativa del resultado final, lo que es lo mismo anticipatoria de los efectos del fallo definitivo, como es el caso de la materia interdictal, los casos de reclamo de pensión de alimento, etcétera; pero salvo estos supuestos excepcionales las medidas cautelares no van a constituir un fin en sí mismas, por lo que en el presente caso y en puridad del derecho resulta obvio la improcedencia de la Solicitud de Medida Cautelar solicitada, amén, de que al decretarla constituiría un adelanto a la ejecución del fallo, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte Accionante. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZ/yaremi.
cc.archivo.
Exp. N°. AC-6447.