REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. Nº AC-6379
RECURSO: Solicitud Amparo Constitucional

SOLICITANTE: HITMAT KOUDSI CHACCAL

APODERADO JUDICIAL: MARILYN DAYANA GALI SALAS

PRESUNTO AGRAVANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 24 de septiembre de 2003, fue recibido el Expediente Nº C-15.106, nomenclatura asignada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua; remitido mediante Oficio Nº 0430-882 de fecha 23 de septiembre del mismo año, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HITMAT KOUDSI CHACCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.199.385 y de este domicilio, asistido por la abogado MARILYN DAYANA GALI SALAS, Inpreabogado Nº 102.408, de este domicilio; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2003, y confirmó la sentencia apelada.
La remisión del expediente se efectuó, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este Tribunal Superior, Dr. Domingo Efrén Zerpa Naranjo; en consecuencia, por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior ordenó el reingreso de la causa; se declaró competente, admitió la Solicitud de Amparo, negó la medida cautelar solicitada por improcedente; y, ordenó la notificación de los ciudadanos: Abogado Pedro III Pérez, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Abogado Mario Antonio Lugo, en su condición de Juez Asociado; señalados como Presuntos agraviantes; y la de los ciudadanos: Alida María Saade de Zaatini, Nora Josefina Saade de Cárdenas, José Antonio Saade, Yolanda Teresa Saade y Rosa Ghosn de Khouri, o sus Apoderados Judiciales Abogados Comben Chong Gallardo, Edgar Alí Travacilo Carrillo y/o Pedro Pablo Zaatini; identificados como terceros interesados; notificaciones éstas cuyo objeto era imponerlos de la oportunidad en la que se fijaría la Audiencia Oral y Pública.
Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 43 al 47).
Practicadas las notificaciones ordenadas, (folios 79 al 105), por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública; en cuya ocasión (03 de diciembre de 2003) comparecieron las partes, así como el representante del Ministerio Público, según consta en Acta levantada al efecto. (Folios 106 al 109).
En la Audiencia Oral a requerimiento del representante del Ministerio Público y en atención a los alegatos formulados, se acordó conceder un lapso de 04 días de Despacho para la remisión de la opinión respectiva.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales previstas para el trámite de la Solicitud de Amparo Constitucional, corresponde a este Tribunal emitir su fallo en la presente causa, lo cual procede a efectuar previa las consideraciones siguientes:
1.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En resumen, manifestó el solicitante de amparo que en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado en su contra por los ciudadanos Alida María Saade de Zaatini, Nora Josefina Saade de Cárdenas, José Antonio Saade, Yolanda Teresa Saade y Rosa Ghosn de Khouri; mediante apoderado judicial, que cursó en el Expediente 0036-A por ante el Juzgado Terceros de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva que fue dictada; y que en el procedimiento de segunda instancia, dentro de la oportunidad de ley solicitó al tribunal a-quem se constituyera con asociados.
Señaló que la solicitud fue proveída oportunamente y que se cumplieron las fases previstas en la ley adjetiva; fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivas ternas, del acto de elección de los jueces asociados, de la aceptación y juramento de los elegidos, de la consignación de los honorarios, de la constitución del tribunal y del sorteo y asignación de la ponencia.
Destacó que la juez asociado a quien le correspondió la asignación de la ponencia, notificó al tribunal de la prescripción de reposo médico por 30 días, para atender problemas de salud; por lo que se consideró falta absoluta y se procedió a seleccionar a otro asociado, siguiendo el mismo procedimiento y constituyéndose el tribunal en consecuencia.
Señaló que en la segunda designación la Juez seleccionada (Abogado Viviana Parra) no fue convocada ni consta actuación alguna de su parte; por lo cual alegó que no estuvo presente en la asignación de la ponencia, no se enteró que le fue asignada a ella; no conoció que se le había otorgado un lapso para presentar la ponencia respectiva.
Denunció que los dos integrantes del Tribunal constituido con Asociados, durante este lapso actuaron y sesionaron irregularmente, y reasignando la ponencia procedieron a su discusión, consideración y final aprobación; publicándola el 18 de agosto de 2003.
Concluyó señalando que el actuar denunciado viola el debido proceso y el derecho a ser juzgados por jueces naturales, al no cumplirse las disposiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los tribunales colegiados; y fundamentó su acción en los dispositivos de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- DE LOS ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de los terceros interesados, (demandantes en el juicio cuya decisión se recurre en amparo); rechazaron la acción argumentando que las normas señaladas como violadas (artículos 58 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), son de rango legal y no constitucional, no tienen carácter procesal y de su contenido se infieren que están destinadas a regular la falta de los jueces designados para ejercer un cargo judicial mediante nombramiento del organismo o institución correspondiente; o están dirigidas a regular la falta absoluta, temporal o accidental de los mismos.
Sostuvo que la acción de amparo ejercida amenaza en convertirse en un tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, rechazando por improcedente la misma y solicitando su declaratoria Sin Lugar.
Por su parte el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia, señalado como presunto agraviante, argumentó en la exposición oral que se había desempeñado en absoluto apego a las directrices procesales vigentes; que la Abogado seleccionada como Juez Asociada una vez que conoció su selección en virtud de la falta absoluta de la primera seleccionada; compareció al Tribunal, manifestó su aceptación por la misma, prestó el juramento de ley y quedó debidamente notificada del contenido del acta que fijaba las oportunidades procesales correspondientes y le establecía la obligación de su comparecencia para el 4º día de despacho siguiente a su aceptación a los fines del acto de la reasignación de la ponencia, constituyéndose el Tribunal al efecto.
Por lo cual señaló que no se ha violado derecho constitucional alguno y adicionalmente indicó que consta en autos que la representación judicial del accionante, compareció a todos y cada uno de los actos celebrados.
Concluyó solicitando la inadmisibilidad de la acción por no haber cumplido el accionante los requisitos para interponerla (no consignó el expediente completo en copia certificada).
2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que fue interpuesta Solicitud de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de agosto de 2003, constituido con Asociados que declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2003, y confirmó la sentencia apelada.
De los resúmenes de las intervenciones antes expuestos, en concreto, se puede afirmar que la controversia se delimita a concretar, la validez o no de la sentencia dictada por el Tribunal constituido con Asociado; en virtud de que denunciaron algunos supuestos fácticos que la afectan.
En tal sentido es importante destacar que entre los aspectos que caracterizan el amparo constitucional contra sentencias, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sea el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su único aparte, lo siguiente:
... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. ....

A) Corresponde en consecuencia determinar si el Tribunal cuestionado actuó o no fuera de su competencia. Al respecto se observa que de acuerdo con el dispositivo del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el “asociado” es un abogado que reúne los mismos requisitos y condiciones para ser juez de la causa, y que lo acompaña por asociación (reunión) que hacen las partes a los fines de dictar sentencia definitiva. Es en consecuencia, un juez ocasional, eventual y por ende no goza de las características de los jueces accidentales, ni de los temporales.
Se ha entendido que como la misión del Tribunal con Asociados es dictar la sentencia definitiva, no es requisito esencial que esté constituido para todos los actos anteriores o posteriores al fallo, pues ello corresponde al juez natural, quien continua siendo el juez de la causa, en la fase de la sustanciación; porque el juez de la sentencia es el Tribunal con Asociado. En consecuencia no se trata de un tribunal distinto, se trata del mismo tribunal natural, cuyo Juez a solicitud de las partes está asociado con unos abogados para dictar sentencia.
El exceso de formalismo, no previsto en la ley procesal pero que la practica forense ha efectuado, ha permitido a los litigantes el mejor control de la situación y certeza jurídica, así por ejemplo, como en el caso de autos se aprecia que es común que constituido un Tribunal con Asociados, sus integrantes firmen los actos de simple trámite, dejen constancia colegiada de toda actuación que se realice; pero en realidad a criterio de quien decide tal extremo abunda, más no daña.
La circunstancia cierta de que conste en autos que el Tribunal constituido con Asociados, efectuó las gestiones de sustanciación con dos de sus miembros, ni aprovecha ni perjudica la actuación realizada por el Tribunal natural, quien definitiva es el Tribunal de la sustanciación. En tal sentido se rechazan los argumentos expuestos por la parte accionante, de que el tribunal realizó diversas actuaciones dejando constancia de la ausencia de uno de los Abogados Asociados; por cuanto no se considera que tal observación constituya incompetencia alguna que afecte de validez los actos realizados. Así se declara.
B) En cuanto a la decisión dictada, que según el accionante está viciada de invalidez por cuanto no fue suscrita por uno de los Asociados y tampoco consta que estuvo en su discusión y consideración. Al respecto quien decide observa, que de acuerdo a los términos del artículo 119, para la instalación del Tribunal con asociados, previamente deberá cumplirse con los requisitos para la selección de los de los dos asociados y la consignación de los honorarios por el peticionante. La doctrina calificada ha señalado, que este último requisito está garantizado por la circunstancia de que una vez manifestada la aceptación y prestado el juramento, se tiene certeza de que sí van a ejercer la función para la cual fueron llamados.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales consignadas en fotostatos, que efectivamente el Juez Asociado designado por llenar la falta del primero designado, aceptó la designación y prestó juramento, (folio 169), por lo cual se concluye que se dio por notificada tanto de la designación como del contenido del acta levantada el día 13 de junio de 2003 (folios 165 y 166).
La ausencia no calificada de uno de los abogados asociados, que denuncia la accionante debió haber resuelto el tribunal; procediendo a convocar a la juez inasistente; constituye a entender de quien decide falta grave a las responsabilidades que aceptó cumplir, que no la acreditan como persona cumplidora de sus compromisos. Entender que una inasistencia o dos o tres o diez, es falta absoluta o temporal de un asociado, no es una situación que puede determinarse fácilmente, si no media responsabilidad del asociado.
De las actas se infiere, que en la oportunidad de la primera designación, la abogado sustituida, no manifestó imposibilidad en cumplir, por el contrario, responsablemente hizo saber de su situación y solicitó tiempo para presentar la ponencia; sin embargo, en virtud de las circunstancias de salud que le aquejaba, correctamente se considera prudente que el juez natural haya declarado la ausencia absoluta.
Pero en la segunda situación, extrañamente la abogado asociada sustituta no da aviso ni comparece al Tribunal a cumplir la labor encomendada, que efectivamente de autos se evidencia, en los folios antes referidos, que si tuvo noticias de la designación, tuvo noticias de que había sido encargada de la ponencia y del lapso que tenia para presentarla.
En tal sentido, no consta de las actas que en copia fueron consignadas que la abogado asociado se hubiera excusado o de alguna manera hubiera solicitado oportunidad alguna para cumplir su cometido; por lo cual efectivamente el tribunal natural, procedió a reasignar la ponencia; y a estudiar el proyecto con el único de los miembros que sin ser convocado expresamente, compareció a realizar las actuaciones efectuadas. Esta oportunidad, no pudo determinar el tribunal natural, si efectivamente había ausencia absoluta que obligara a reconstituir el tribunal.
Tampoco se evidencia amenaza alguna por parte del órgano judicial señalado como agraviante, de causar perjuicio, tal y como se infiere del escrito recursorio lo que se cuestionó fue las actividades de gestión y no el contenido de la decisión por lo cual a los fines de determinar si el Tribunal sentenció actuando fuera de su competencia, no considera quien decide que se hubiera producido la misma, lo que lleva a este Tribunal a afirmar que no existe una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales por parte del imputado, en los términos del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción propuesta resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR por la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HITMAT KOUDSI CHACCAL, asistido por la abogado MARILYN DAYANA GALI SALAS, ambos identificados en autos; contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2003, y confirmó la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, comuníquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. XENIA M. ICIARTE DE LEVANTI

LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS


XMI’L/ marleny
Exp. AC-6379
cc. archivo