REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.-

Exp. NºAC-6343
RECURSO: Solicitud Amparo Constitucional

SOLICITANTE: JOSÉ ALEXANDER RIO BUENO

PRESUNTO AGRAVANTE: MR. CHAWARMA, C. A., en la persona de su representante legal ciudadana INAME MORTADA JABER DE MAKKI

En fecha 11 de agosto de 2003, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIO BUENO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.994.465, de este domicilio, asistido por el abogado MAURO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 79.379, de este domicilio, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo del Estado Aragua, mediante escrito interpuso Solicitud de Amparo Constitucional, contra la firma mercantil MR. CHAWARMA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 27, Tomo 105-A; en virtud de la negativa manifestada por la empresa a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2002, en el Expediente Nº 23951102, según la cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos al trabajador reclamante.
El 12 de agosto de 2003 se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada y registrar su ingreso; asimismo, se resolvió la competencia del Tribunal para conocer, se admitió la solicitud y se acordó la notificación de la firma mercantil antes identificada, en la persona de su Presidente, Ciudadana INAME MORTADA JABER DE MAKKI y la del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 41 al 44).
Practicadas las notificaciones ordenadas, según consta a los folios 45 al 50, el 17 de diciembre de 2003, mediante auto se fijó la oportunidad da la Audiencia Oral y Pública, en cuya ocasión, se celebró el acto al cual comparecieron las partes, pero no así el representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia en Acta levantada al efecto, el 08 de enero de 2004. (Folios 51 al 55).
El Tribunal, en el acto oral, visto los planteamientos formulados acordó un lapso de 24 horas para que las partes consignaran los elementos probatorios que específicamente se les señalaron; y fijó dictar la decisión respectiva vencido el plazo acordado.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales previstas para el trámite de la Solicitud de Amparo Constitucional, corresponde a este Tribunal emitir su fallo en la presente causa, lo cual procede a efectuar previa las consideraciones siguientes:
1.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En resumen, manifestó el solicitante de amparo que el 04 de noviembre de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 1.752, Gaceta Oficial Nº 5.585 y sus posteriores prórrogas: Decreto Nº 1.838 (Gaceta Oficial Nº 37.472 Extraordinaria); Decreto Nº 1.889 (Gaceta Oficial Nº 37.491); Decreto Nº 2.053 (Gaceta Oficial Nº 5.067 Extraordinaria); y Decreto Nº 2.271 (Gaceta Oficial Nº 37.608); a solicitar el Reenganche ante el despido injustificado del que fue objeto en fecha 30 de octubre del año 2002.
Señaló además que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente Nº 23951102, dictó en fecha 04 de noviembre de 2002, Providencia Administrativa en virtud de la cual acordó el Reenganche a su puesto de trabajo así como el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido de que fue objeto hasta la reincorporación al cargo como Vendedor, en la empresa MR. CHAWARMA, C.A..
Indicó que en fecha 20 de noviembre de 2003, la firma mercantil condenada por la Administración, se dio por notificada del contenido de la Providencia Administrativa, negándose a dar cumplimiento a lo ordenado, el 20 de marzo de 2003, violentando de esa manera su derecho al trabajo y los principios constitucionales que amparan a todo trabajador.
En tal sentido denunció que la representación de la empresa MR. CHAWARMA, C.A., al negarse a cumplir con un mandamiento de la autoridad administrativa, es decir, negarse al reenganche y al pago de los salarios caídos, viola los derechos constitucionales del trabajador reclamante, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada ordenando a la Ciudadana INAME MORTADA JABER DE MAKKI, en su carácter de Presidente de la compañía, la ejecución inmediata e incondicional del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos desde el 30 de octubre de 2002.
2.- DE LOS ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la firma mercantil señalada como agraviante, argumentó que no desconocía la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, pero invocó la observancia de los principios rectores que establecen la jerarquía de las normas jurídicas, en tal sentido, adujo que la Ley Orgánica del Trabajo como ley orgánica de rango superior a un Decreto Ejecutivo, en el dispositivo del artículo 117 establece que las empresa que tengan menos de 10 trabajadores no están obligadas al reenganche. Asimismo resaltó la previsión del artículo 112 que establece que los trabajadores que tengan más de tres meses no podrá ser despedidos sin justa causa.
En tal sentido, señaló que su representada no violó derecho constitucional alguno de los invocados por el solicitante pues señaló que su representada es un modesto comercio dedicado a la venta de comida y que sólo emplea a dos trabajadores; igualmente indicó que el trabajador accionante sólo tenía dos meses y medio trabajando. Bajo tales argumentos solicitó sea declara Sin Lugar la acción propuesta.
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que fue interpuesta Solicitud de Amparo Constitucional frente a la negativa de la persona jurídica señalada como agraviante, de cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del solicitante; por ello, se infiere que la pretensión deducida está dirigida a alcanzar la ejecución judicial de la Providencia Administrativa dictada.
Por otra parte se observa que la representación judicial de la firma mercantil señalada como agraviante, alegó -respecto a la providencia cuya ejecución se solicita-, que su representada no violó derecho constitucional alguno de los invocados por el solicitante pues argumentó, que su representada sólo emplea a dos trabajadores, por lo cual no está obligada al reenganche.
A) Efectivamente tal y como lo alegó la contraparte, el dispositivo del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, priva respecto al Decreto de Inamovilidad Especial, especialmente si la organización demuestra mediante los medios probatorios pertinentes, que efectivamente sólo emplea a dos trabajadores.
En tal sentido, estaba a cargo de la representación judicial de la accionada aportar a los autos en la oportunidad de la Audiencia Oral esos elementos para sustentar su afirmación; toda vez que en la oportunidad en que fue dictada la Providencia, no se le concedió momento para hacerlo y el solo alegato no hace plena prueba.
Por ello, y a los fines de no violentar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad entre las partes, el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Oral concedió a las partes el lapso de 24 horas con el objeto de que aportaran a los autos los elementos probatorios que consideraren pertinentes; y, requirió, en atención a los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la accionada, pruebas suficientes que evidenciaran sus afirmaciones; es decir, en el caso del querellante las que le permitiera establecer indicios de la fecha de inicio de su relación de trabajo; y, en el caso de la firma querellada las que demostrara que solo contrata menos de 10 trabajadores.
Del análisis y valoración que se realizó a las pruebas producidas en autos, se concluye que las mismas no aportan evidencia cierta de que la relación comenzó el 16 de julio tal y como afirmó el accionante, pero tampoco demuestran fehacientemente que comenzó el 16 de agosto como pretende afirmar la accionada; por cuanto, consignó un cuaderno de asistencia que no desvirtúa en forma plena la afirmación del trabajador; otra situación hubiese ocurrido si consigna la relación de las nóminas que reporta al seguro social, o la que debe reportar a las unidades administrativas sanitarias, respecto a los permisos de rigor; o la nómina que está obligada a reportar a la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, aplicando el principio laboral que en caso de duda se favorece al trabajador; se rechaza el argumento respecto a la fecha de ingreso del trabajador sostenido por la accionada, pues no demostró que la relación duró solo dos meses y medio. Así se declara.
En cuanto a la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente tal y como lo afirmó la representación judicial de la accionada, las organizaciones productivas que empleen menos de 10 trabajadores, no están obligadas al reenganche; y tal dispositivo como antes se afirmó, priva respecto a la aplicación del Decreto de inamovilidad.
En este orden de ideas, correspondía a la accionada demostrar suficientemente la relación de su nómina de empleados, pues del cuaderno de asistencia consignado y que sólo tiene valor de indicio para esta acción, se aprecia el registro de al menos 10 nombres, pero no se puede afirmar que todas las relaciones estuvieron vigentes en el mismo espacio de tiempo. Por ello, al no aportar plena prueba, que permita la aplicación del dispositivo legal invocado, se rechaza la defensa esgrimida y se pasa a valorar la acción propuesta. Así se declara.
B) En este punto, se considera necesario analizar si la solicitud cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción interpuesta.
En tal sentido, es importante señalar que según los términos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, identificada con el Nº 1318 se estableció que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”. (Subrayado propio).
Se definió así, la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos, que se introduzcan en los tribunales por la contumacia de parte de los patronos de acatar las decisiones de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo; es decir, para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.
Como corolario de lo anterior, se debe destacar que los actos administrativos adquieren firmeza, cuando contra ellos se han ejercido los recursos administrativos pertinentes y se han agotado los recursos contencioso administrativos de rigor; o, hayan vencido los lapsos para su ejercicio y las partes no hubieren hecho uso de los mismos.
1. En el caso de autos, este Juzgador infiere de la revisión efectuada al ejemplar del acto cuya ejecución se pretende, que riela en fotostato certificado, al folio 15 de este Expediente, que de su contenido se aprecia que la decisión que ordena el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos es un acto definitivo.
En este orden de ideas, si esa decisión definitiva puso fin o no al trámite en forma correcta, o si la misma fue producto o no del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, resolver su nulidad o validez constituye materia propia de los recursos administrativos o contencioso administrativos de nulidad pertinentes y no de esta acción de amparo. Ratificándose en esta oportunidad, que de acuerdo con el principio de la legalidad que rige el actuar público, los actos administrativos se “presumen válidos” hasta tanto no se haya declarado su nulidad.
En tal sentido, para determinar la firmeza del acto impugnado este juzgador observa que no consta en autos que el administrado contra quien se dictó la Providencia -cuya ejecución se solicita -, hubiere ejercido los recursos de ley que le permitieran impugnar la validez de la misma, dentro del lapso de los seis meses que tenía para ello, el cual, contado a partir del 20 de noviembre de 2002 venció el 20 de mayo de 2003; por lo que resulta procedente declarar que el referido acto administrativo adquirió firmeza. Así se declara.
2. De acuerdo a los términos expuestos por las partes, aprecia quien decide que consta en autos específicamente al folio 20 que en el mes de marzo de 2003, funcionarios acreditados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, procedieron a dar ejecución a la Providencia dictada y que según se lee en el acta levantada al efecto, la empresa “…manifiesta su voluntad de No [manuscrito] reenganchar al trabajador…”. Igualmente, en manuscrito se lee: “ ...ambas partes solicitaron una cita para la Inspectoría del Trabajo el 25-03-03 a las 10am......”
De acuerdo al contenido del Acta levantada el 25 de marzo de 2003 se desprende que empresa ratificó su voluntad e insistió en no reenganchar al trabajador y ofreció una cantidad de dinero para dar por terminada la relación.
a) De acuerdo a los términos expuestos por las partes, aprecia quien decide que efectivamente la parte patronal se niega a reenganchar, pero también ofrece poner fin a la situación mediante la cancelación de los conceptos correspondientes.
b) En tal sentido, ofreció una cantidad cuyo monto corresponde ser verificado por el órgano administrativo a los fines de precisar su suficiencia.
Lo anterior, permite afirma que lo verdaderamente importante, a juicio de quien decide, es que el trabajador quedó claro que no va a ser reenganchado, sino que lo que procede es la cancelación de su correspondiente liquidación.
c) A los efectos de la acción interpuesta, los anteriores acontecimientos permiten afirmar que la empresa, una vez notificada del acto administrativo dictado, manifestó su indisposición de reenganchar al trabajador reclamante.
d) A diferencia de otros procedimientos, encuentra este juzgador en el presente caso, elementos suficientes que evidencien la negativa de la empresa a no acatar la orden de reenganche; sin embargo, ofrece otra opción que no es aceptada por el trabajador.
Si la empresa accionada contrata o no a dos o más trabajadores, o si el trabajador tenía dos o tres meses de trabajo son acontecimientos, hechos y circunstancias que no pueden ser apreciados en esta oportunidad, pues los mismos corresponde a la sede administrativa; y por ello, allí deben ser evaluado.
En conclusión, determinado que el acto administrativo que sirve de fundamento a la acción de amparo constitucional propuesta y cuya ejecución se solicita, es un acto definitivo; y precisado que el mismo adquirió firmeza por el transcurso del tiempo establecido para ejercer los recursos de impugnación respectivo, sin que conste en autos su ejercicio; y comprobada como está la negativa de la firma mercantil obligada, así como su voluntad de aplicar el dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el reenganche, se procede a declarar con lugar la solicitud interpuesta, y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la Inspectoría del Trabajo abrir averiguación administrativa que permita a los representantes legales de la accionada, demostrar que efectivamente su nómina es menor de 10 trabajadores, y si ello es positivo, se acuerde la terminación de la relación y la aplicación de dispositivo del artículo 125 ejusdem.
De resultar lo contrario, es decir que la nómina no sea de menos de 10 de trabajadores, informar a este Tribunal a la brevedad posible a los fines de proveer la ejecución del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIO BUENO suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, Inpreabogado Nº 49.108, contra la firma mercantil MR. CHAWARMA, C.A., persona jurídica anteriormente identificada, por la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2002, en el Expediente Nº 23951102, según la cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos al trabajador reclamante; por cuanto se determinaron los requisitos jurisprudenciales establecidos para su procedencia.
En consecuencia a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la Inspectoría del Trabajo abrir averiguación administrativa que permita a los representantes legales de la accionada, demostrar que efectivamente su nómina es menor de 10 trabajadores, y si ello es positivo, se acuerde la terminación de la relación y la aplicación de dispositivo del artículo 125 ejusdem.
De resultar lo contrario, es decir que la nómina no sea de menos de 10 de trabajadores, informar a este Tribunal a la brevedad posible a los fines de proveer la ejecución del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DRA. XENIA M. ICIARTE DE LEVANTI
LA SECRETARIA,


ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)

LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

XMI’L/marleny
Exp. Nº A.C.-6343
cc. archivo