REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay,12 de enero de 2004.
193° y 144°
SOLICITANTES: MILAGROS PAEZ y WUILMER RINCON.
MOTIVO:.SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXP. N°: 36602.
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 15 de Diciembre de 2003 fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos: MILAGROS PAEZ y WUILMER RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.231.390 y V- 12.229.824, respectivamente, asistidos por la Abogado JUANA DE PEREZ-MONTES, Inpreabogado N° 30.855 désele entrada y curso de Ley. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: MILAGROS PAEZ y WUILMER RINCON. Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de las separaciones de Cuerpos, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colíder con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 2.000, por ante la Alcaldía del Municipio José Angel Lamas, Santa Cruz del Estado Aragua, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud.-
















Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR TENIAS DIAZ


PIIIP/ctd/bc
Sol. N° 36602.
Ruta:Estacion02/enero/12/01/04