REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2.003
193° y 144°
PARTE ACTORA: BLANCA COLINA
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): MARIA JOSEFINA SALERNO, SULAY HUNG LEON y THAIS PERNIA, Inpreabogados N° 16.138, N° 59605 y N° 29722.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE SÁNCHEZ MARIN
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): DELIA OSORIO, Inpreabogado N° 4282
MOTIVO: Divorcio
EXP N°: 31565
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, efectuada por la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.262.268, y de este domicilio, asistida en el este acto por la Abogado MARIA JOSEFINA SALERNO, Inpreabogado N° 16.138, contra el ciudadano JOSE VICENTE SÁNCHEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.064. (Folio 01 al 04)
En fecha 07 de abril de 1998, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 06)
En fecha 07 de mayo de 1998, el Alguacil consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano JOSE VICENTE SÁNCHEZ, sin firmar. (Folios 08 al 11)
En fecha 28 de mayo de 1998, la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA, otorgo poder apud acta a los abogados THAIS PERNIA, MARIA SALERMO, Y MIRIAN MANZANILLA, Inpreabogados Nos 29.722, 16138 y 22.202 respectivamente. (Folio 14)
En fecha 28 de mayo de 1998, la Abogado THAIS PERNIA, Inpreabogado No 29.722, solicitó cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 15 y 16)
En fecha 15 de junio de 1998, el Tribunal acordó practicar la citación del demandado por medio de carteles. (Folio 17)
En fecha 3 de noviembre de 1998, la Abogado THAIS PERNIA, consigno los ejemplares del cartel de citación correspondiente al ciudadano JOSE VICENTE SÁNCHEZ. (Folios 17 al 19)
En fecha 11 de marzo de 1999, la Abogado THAIS PERNIA, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.(Folio 20)
En fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal designó defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 20)
En fecha 25 de marzo de 1999, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente a la abogado DELIA OSORIO. (Folios 23 y 24)
En fecha 6 de abril de 1999, la Abogado DELIA OSORIO, Inpreabogado N° 4282, acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y presto el juramento de Ley. (Folio 25)
En fecha 12 de abril de 1999, la Abogado THAIS PERNIA, visto la aceptación al cargo de la Defensora de Oficio, solicitó la citación de conformidad con la ley. (Folio 25 vto.)
En fecha 4 de mayo de 1999, el Tribunal acordó el emplazamiento del Defensor de Oficio la Abogado DELIA OSORIO, para que comparezca, pasados 45 días a partir de su citación, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. (Folio 25 vto)
En fecha 24 de mayo de 1999, el alguacil consigno el recibo de citación del defensor judicial. (Folio 26 y 27)
En fecha 21 de septiembre de 1999, la Abogado THAIS PERNIA, solicitó al tribunal el avocamiento a la presente causa. (Folio 28)
En fecha 22 de septiembre de 1999, la Dra. CARMEN YONELA GONZALEZ, Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29)
En fecha 11 de octubre de 1999, la Abogado DELIA OSORIO, se dio por notificada de todos los acto de este procedimiento. (Folio 30)
En fecha 08 de diciembre de 1999, al alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal XII del Ministerio Publico.(Folio 32 y 33)
En fecha 08 de marzo de 2000, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el primer acto lugar conciliatorio, compareció la ciudadana BLANCA COLINA, asistida por la abogado THAIS PERNIA, insistió en la demanda de divorcio, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio. (Folio 34)
En fecha 27 de marzo de 2000, la Abogado THAIS PERNIA, solicitó a este Tribunal se sirviera avocar al conocimiento de la presente causa. (Folio 35)
En fecha 28 de marzo de 2000, la Dra. Isbelia PEREZ DE CABALLERO, Juez Provisorio de este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 36)
En fecha 03 de mayo de 2000, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana BLANCA COLINA, asistida por la abogado SULAY HUNG LEON, Inpreabogado N° 59605, insistiendo en continuar con la demanda de divorcio, y el tribunal fijó un término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (folio 37)
En fecha 15 de mayo de 2000, oportunidad fijada por este Tribunal para contestar la demanda, la Abogado THAIS PERNIA, apoderada de la parte actora, insistió a fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 758 del Código de Procedimiento, quedó abierto a pruebas el presente juicio. (Folio 38)
En fecha 22 de mayo de 2000, la Abogado THAIS PERNIA, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 39)
En fecha 15 de junio de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó Escrito de Promoción de Pruebas.(Folio 40 y 41)
En fecha 28 de junio 2000, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogado THAIS PERNIA, actuando con el carácter acreditado en autos, y en consecuencia, fijó la oportunidad para las declaraciones testifícales. (Folio 42)
En fecha 12 de julio de 2000, la ciudadana BLANCA COLINA, confirió poder apud acta, a los Abogados SULAY HUNG y JULIE ROSI, Inpreabogados Nos 38.414 y 59605 respectivamente. (Folio 43)
En fecha 13 de julio de 2000, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la declaración de testigos, comparecieron los ciudadanos OMAR GUEVARA, FERNANDO ULISES COBURUCO, presentados por la abogado SULAY HUNG, para rendir las respectivas declaraciones. (Folio 44 al 46)
En fecha 01 de febrero de 2001, la Abogado THAIS PERNIA, solicitó al ciudadano Juez se avocará al conocimiento de la presente causa. (Folio 47)
En fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal se declaró incompetente, para seguir conociendo de la acción de divorcio que tiene incoada la ciudadana BLANCA COLINA contra el ciudadano JOSE SÁNCHEZ, y declinó la misma al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente. (Folio 48 y 50)
En fecha 07 de enero de 2003,el Tribunal recibió las actuaciones proveniente del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 61)
En fecha 30 de abril de 2003, la Abogado DELIA OSORIO, Inpreabogado N° 4282, en su carácter de defensor de oficio del demandado ciudadano JOSE SÁNCHEZ, solicitó al Tribunal el avocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio 62)
En fecha 20 de mayo de 2003, la ciudadana BLANCA COLINA, con el cargo de asistente de este Tribunal, se dio por notificada del avocamiento, y se inhibió, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil. (63)
En fecha 08 de noviembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 64)
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
UNICO: Visto que se desprende en autos que de la unión de los ya identificados cónyuges, la existencia de una menor de edad es necesario mencionar, que este Tribunal se considera competente para dictar sentencia a tenor de la orientación Doctrinaria y Jurisprudencial emanada de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete de mayo del dos mil uno (17-05-2001), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual establece textualmente:... “ es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso la intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de las personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la Ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia...”.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 18 de marzo de 1988, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua.
2.- Que de la unión procrearon un (01) hijo, el cual es menor de edad en la actualidad.
3.- Que en fecha 31 de enero de 1997, el demandado abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias y manifestó que se iba por que la había dejado de querer.
4.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
3.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, 15 de mayo de 2000, no lo hizo, tal y como se evidencia al folio 38 del presente expediente.
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio 3, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 18 de marzo de 1988, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotada el acta bajo el N° 125, Tomo A, del año 1988. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la documental cursante al folio 4, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 12 de Julio de 1990, nació un niño de nombre JOSE MIGUEL, producto de la unión conyugal de las partes, y que fue presentado por ante el Jefe civil de la Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que dicha acta de nacimiento quedó anotada el acta bajo el N° 2185, Tomo 7, del año 1990. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: OMAR GUEVARA y FERNANDO COBORUCO, promovidos por la parte actora, este Tribunal examinando la concordancia de sus deposiciones entre si y estimando cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener las misma conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de las pretensiones y al efecto se pasa a transcribir cuidadosamente partes de sus declaraciones así:
Con respecto a la declaración del Testigo OMAR GUEVARA, expuso lo siguiente:
“...TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DÍA 31 DE ENERO DE 1997, EL CIUDADANO JOSE VICENTE SÁNCHEZ SE MARCHÓ DEL HOGAR LLEVÁNDOSE TODAS SUS PERTENENCIAS. Contestó: Si las relaciones de ellos venían mal y el 31 de enero de 1997, se fue del hogar llevándose sus pertenencias y diciéndole que se iba por que la había dejado de querer...”.
Con respecto el testigo FERNANDO COBORUCO, expuso lo siguiente:
“...TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DÍA 31 DE ENERO DE 1997, EL CIUDADANO JOSE VICENTE SÁNCHEZ SE MARCHÓ DEL HOGAR LLEVÁNDOSE TODAS SUS PERTENENCIAS. Contestó: Si me consta que el día 31 de enero de 1997, el ciudadano José Vicente Sánchez, se fue de la casa y lo vi cuando se llevaba las maletas...”.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el tribunal observa:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono voluntario se presume voluntario, pero ello debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos: OMAR GUEVARA y FERNANDO COBORUCO, antes transcritas, en las respuestas a las preguntas Tercera, respectivamente, los mismos deponen concordemente que en fecha 31 de enero de 1997, el ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ, en su carácter de parte demandada, recogió todas sus pertenencias y dejó el hogar común, lo cual implica por parte del demandado un hecho configurativo y positivo de que el demandado se separó sin causa justificada de la casa común, razón por la cual es claro que el misma manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectúo objeción alguna a la presente demanda.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA, contra el ciudadano JOSE VICENTE SÁNCHEZ MARIN, ambos identificados en autos.
Consecuencialmente, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de marzo de 1988, celebrado por ante la antigua Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta bajo el N° 125, Tomo A, del año 1988.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Con relación al niño, este Tribunal de forma tuitiva y en razón del interés superior del mismo, acuerda:
1. Otorgar la Patria potestad a ambas partes.
2. La Guarda y Custodia será ejercida por la parte actora.
3. Se establece un régimen de visitas abierto y se fija la pensión alimentaria, inicialmente en la cantidad que arroje el 33,33% del sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, ajustándose conforme vaya cambiando, los cuales cancelará en la forma prevista en los acuerdos de los padres.
Cualquier desacuerdo de los padres, con relación al niño, deberá ser tramitado por ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se la condena al pago de las costas y costos procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Diecinueve días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (19-12-2003).-
EL JUEZ
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
El Secretario,
Abg. CESAR TENÍAS
En la misma fecha se se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:20 p.m.
El Secretario,
Abg. CESAR TENÍAS
Exp. N°: 31565
PIIIP/ct/hb
Estación04/MisDocumentos/19-12-2003
|