REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de enero de 2004

193° y 144°

PARTE ACTORA: NEYLES LISETTE HERNÁNDEZ ENRIQUEZ.

ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): JOSE JOEL MARÍN, Inpreabogado N° 12.882.

PARTE DEMANDADA: RAMBERTO DUQUE

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: No constituyó.

MOTIVO: Divorcio

EXP N°: 34656

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, efectuada por la ciudadana NEYLES LISETTE HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.140.209, y de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, Inpreabogado N° 12.882, contra el ciudadano: RAMBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.316.018 y de este domicilio. (Folio 01 al 03)

En fecha 27 de septiembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua. (Folio 05)

En fecha 02 de octubre de 2001, la ciudadana NEYLES LISETTE HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, mediante diligencia otorgó poder al Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, Inpreabogado N° 12.882. (Folio 6)

En fecha 15 de octubre de 2001, el Alguacil consignó boleta de notificación del fiscal del ministerio público y recibo de citación de la parte demandada. (Folios 07 al 09)

En fecha 03 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 13 de febrero de 2002, se dejó constancia mediante actas de haberse llevado a cabo el primer acto conciliatorio, segundo acto conciliatorio y contestación de la demanda respectivamente, siendo que en los dos primeros compareció la misma parte actora acompañadas de amigos y en todos, asistida del referido abogado e insistiendo en continuar con la demanda, no compareciendo a ninguno de dichos actos la parte demandada. (Folios 10 al 12)

En fecha 06 de marzo de 2002, la Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 13)

En fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por el proceso de mudanza que sufrió el tribunal. (Folio 14)

En fecha 06 de junio de 2002, el alguacil consignó resultas de la notificación de la parte demandada. (Folio 15)

En fecha 12 de junio de 2002, el tribunal ordenó agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.(Folios 16 y 17)

En fecha 27 de junio 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora y en consecuencia, fijó la oportunidad para las declaraciones testifícales. (Folio 18)

En fecha 03 y 08 de Julio de 2002, oportunidades fijadas por este tribunal para que tuviera lugar la declaración de testigos: MILANO BEATRIZ COROMOTO, PERDOMO MORILLO DILIA ROSA, SERGIO AUGUSTO RUIZ y JULIO CESAR LINARES BORJAS, presentados por el abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, y rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 19 al 22)

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, solicitó al ciudadano Juez se avocará al conocimiento de la presente causa. (Folio 23)

En fecha 18 de noviembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 24)

En fecha 14 de enero de 2003, el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, solicitó la notificación de la parte demandada para la continuidad de la causa, lo cual fue acordado en fecha 21 de febrero de 2003 y en fecha 06 de marzo de 2003, la alguacil dejó constancia de haber practicado la misma. (Folios 25 al 29)

En fecha 22 de mayo de 2003, el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, solicitó computo de días de despacho y en fecha 16 de Julio de 2003, manifestó presentar informes..

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO II


1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:



De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

1.- Que en fecha 04 de mayo de 1989, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del Departamento Atures, del antes Territorio Federal Amazonas.

2.- Que en el acto del matrimonio “legitimaron” a una niña que procrearon en una unión concubinaria, que nació el 01 de octubre de 1976 y lleva por nombre OSNEY ADRIANA, actualmente mayor de edad.

3.-.Que el demandado dos (2) años antes de la interposición de la demanda abandonó el hogar voluntariamente su hogar dejando relaciones de cohabitación requeridas en el matrimonio y por lo cual alegó el abandono voluntario y lo demanda para que sea declarado el divorcio, conforme al Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil.

4.- Que no se adquirieron bienes para liquidar.



3.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:



Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, 13 de febrero de 2002, no lo hizo, tal y como se evidencia al folio 12 del presente expediente, razón por la cual se entiende contradicha la demanda en forma genérica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.



CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:


Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:



PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio 2, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento público fehaciente de que en fecha 04 de mayo de 1989, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Atures del antes denominado Territorio federal Amazonas, ahora Estado Amazonas, anotada el acta bajo el N° 69, del año 1989. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: MILANO BEATRIZ COROMOTO, PERDOMO MORILLO DILIA ROSA, SERGIO AUGUSTO RUIZ y JULIO CESAR LINARES BORJAS, promovidos por la parte actora, este Tribunal examinando la concordancia de sus deposiciones entre si y estimando cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener las mismas conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de la pretensión y al efecto se pasa a transcribir cuidadosamente partes de sus declaraciones así:



Con respecto a la declaración del Testigo MILANO BEATRIZ COROMOTO, expuso lo siguiente:



“...DIJA LA TESTIGO: Si sabe que los ciudadanos RAMBERTO DUQUE y NEYLES LISETTE HERNÁNDEZ ENRIQUE, fijaron su residencia conyugales en la Avenida Santo Michelena Torre “2”, apartamento 2-B, piso 2-B, piso 2 conjunato (sic) Residencial Venaragua del Distrito Girardot del Estado Aragua contestó la testó(sic), Si me consta porque ella es peluquera, y me corto el cabello allí. DIGA LA TESTIGOS (sic): Si sabe y le consta que el ciudadano RAMBERTO DUQUE desde hace dos años abandonó la residencia cónyules (sic) dejando sola a la ciudadana NEYLES LÉESETE HERNÁNDEZ ENRIQUE, sin sumistrales (sic)los estipendios necesario para su mannutación (sic), contesto la testigos (sic), Si porque ella tubo que abrirse campos de la peluquería, y yo la visito todo la semana para cortarme el cabello. (sic)...”.



Con respecto el testigo PERDOMO MORILLO DILIA ROSA, expuso lo siguiente:

“...AL TERCERO: Que diga la testigo si sabe que lo los ciudadanos RAMBERTO DUQUE y NEYLES LISETTE HERNÁNDEZ ENRIQUE, fijaron su residencia conyugal en la Avenida Santos Michelena Torees Dos Apartamento 2B, piso 2la testigo contestó Si me consta. ALCUARTO:(sic)Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMBERTO DUQUE desde hace más de dos años abandinó la residencia Conyugal dejando sola ala ciudadana NEYLES LISETTE HERNÁNDEZ ENRIQUE, contestó la testigo Si...”.



Con respecto el testigo SERGIO AUGUSTO RUIZ, expuso lo siguiente:

“...TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAMBERTO DUQUE y NEYLES HERNÁNDEZ, fijaron su domicilio conyugal, en la Av. Santos Michelena, Torre dos, apartamento 2-B, piso 2, CONJUNTO Residencial Venaragua, en Maracay Estado Aragua. CONTESTÓ: Si ellos fijaron su residenci en ese lugar, ahí me me afeitaba, ella tenía una peluquería. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que RAMBERTO DUQUE desde hace más de dos años abandonó la residencia Conyugal dejando sola a NEYLES HERNÁNDEZ ENRIQUE, sin suministrarle los estipendios necesarios para su manutención CONTESTÓ: Si me consta por su puesto, porque la visitaba frecuentemente, desde que me afeitaba...”.

Con respecto el testigo JULIO CESAR LINARES BORJAS, expuso lo siguiente:

“...TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAMBERTO DUQUE y NEYLES HERNÁNDEZ, fijaron su domicilio conyugal, en la Av. Santos Michelena, Torre dos, apartamento 2-B, piso 2, conjunto Residencial Venaragua, en Maracay Estado Aragua. CONTESTÓ: Si ellos fijaron su residencia en ese lugar, ahí me corba (sic) el pelo. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que RAMBERTO DUQUE desde hace más de dos años abandonó la residencia Conyugal dejando sola a NEYLES HERNÁNDEZ ENRIQUE, sin suministrarle los estipendios necesarios para su manutención CONTESTÓ: Si me consta por su puesto, yo segui visitando la peluquería y no vi más al señor RAMBERTO DUQUE...”.



CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES



DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el tribunal observa:

La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

El abandono voluntario se presume voluntario, pero ello debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.

En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos: MILANO BEATRIZ COROMOTO, PERDOMO MORILLO DILIA ROSA, SERGIO AUGUSTO RUIZ y JULIO CESAR LINARES BORJAS, antes transcritas, en las respuestas a las preguntas Tercera y Cuarta , respectivamente, los mismos deponen concordemente que desde dos (2) años aproximadamente anteriores a sus deposiciones, el demandado, dejó el hogar común o domicilio conyugal, lo cual implica por parte del demandado un hecho configurativo y positivo de que se separó sin causa justificada de la casa común, razón por la cual es claro que el mismo manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectúo objeción alguna a la presente demanda.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana NEYLES LISETTE HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, contra el ciudadano: RAMBERTO DUQUE, ambos identificados en autos.

Consecuencialmente, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de mayo de 1989, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del antes Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, según acta N° 69, del año 1989.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintinueve días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (29-01-2004).-

EL JUEZ TITULAR,



Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.





El Secretario Temporal,



Sr. HECTOR BENÍTEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.

El Secretario Temporal,



Sr. HECTOR BENÍTEZ

Exp. N°: 34656

PIIIP/hb

Estación08/MisDocumentos/ENERO04/29-01-2004