REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2004
193º y 144º
PARTE ACTORA: MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: INGRID MIGNECO y XIOMARA GUERRERO, Inpreabogado Nros. 22.198 y 19.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KALIFE ARMANDO RAIDI IZAGUIIRE y CARMEN RIVERO DE RAIDI.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ROMULO PARRA, Inpreabogado N° 40.219.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N°: 13.915.-

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 31 de mayo de 1985, por la Abogado: INGRID MIGNECO, Inpreabogado N° 22.198, en su carácter de Apoderada Judicial de la MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación Civil inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 1963, bajo el N° 37, folio 109, Tomo 4; Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos: KALIFE ARMANDO RAIDI IZAGUIIRE y CARMEN RIVERO DE RAIDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.943.541 y V-3.516.780, respectivamente. (Folios 01 al 16).
En fecha 04 de junio de 1985, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, librando el oficio correspondiente a tales efectos. (Folios 17 y 18).
En fecha 27 de noviembre de 2003, quien suscribe mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 23).
En fecha 27 de noviembre de 2003, la ciudadana: CARMEN IRENE RIVERO MENDOZA, antes identificada en su carácter de co-demandada, asistida de Abogado, presentó Escrito constante de Un (1) folio útil mediante el cual consignó Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 54, Tomo 07, de fecha 01 de febrero de 1999. (Folio 31).
En fecha 19 de diciembre de 2003, la Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 1985. (Folio 37).
En fecha 27 de enero de 2004, el apoderado judicial de la co-demandada consignó el instrumento poder donde consta se acreditación como apoderado judicial. (Folio 46).
En fecha 27 de enero de 2004, el apoderado judicial de la co-demandada mediante diligencia ratificó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera formulada por su representada. (Folio 51).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que en fecha 01 de febrero de 1999, la parte actora mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 54, Tomo 07, de fecha 01 de febrero de 1999, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, entre otras cosas expresa lo siguiente:

“...(Omissis) Ahora bien, por cuanto los señores KALIFE ARMANDO RAIDI IZAGUIRRE y CARMEN IRENE RIVERO de RAIDI, han pagado a mi representada el referido préstamo y nada quedan a deber al Instituto que represento por concepto de capital, ni por ningún otro concepto relacionado con las mencionadas obligaciones, declaro canceladas sus obligaciones y extinguida la hipoteca que las garantizaban Ruego al Ciudadano Registrador se sirva estampar la correspondiente nota marginal de liberación...”... (Omissis)”.

Y con vista de lo antes trascrito que se considera como un convenimiento extra-judicial efectuado por la parte demandada y aceptación del mismo por la parte actora, así como vista igualmente la solicitud de suspensión de la medida preventiva decretada este Tribunal formulada tanto por la parte actora como por la parte demandada, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA AUTOCOMPOSICION PROCESAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
En virtud de lo anterior, se da por terminado el procedimiento y en consecuencia se ordena SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 1985, mediante oficio N° 1261. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (30-11-2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

HECTOR BENITEZ C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m..-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

HECTOR BENITEZ C.

Exp. Nº 13.915
PIIIPC/hbc/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/ENERO 2004/30-01-2004.