REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2004
193° y 144°
Por recibida y vista la diligencia suscrita en fecha 18 de Julio de 2002 por el ciudadano: VICENTE PERERA, identificado en autos en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado: LUIS SOSA VELA, Inpreabogado N° 30.329, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta en autos que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1997 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 1997, declarando en consecuencia con lugar la demanda interpuesta (folios 114 al 123). Igualmente consta en autos que el citado Tribunal de alzada en fecha 16 de Julio de 2001, dictó auto mediante el cual ordena la remisión del Expediente a este juzgado, definitivamente firme como quedó la decisión (folio 125).
SEGUNDO: En fecha 28 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la ejecución de la sentencia en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en este procedimiento (folio 129).
TERCERO: En fecha 10 de noviembre de 2003, la ciudadana: ELIZABETH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.980.757, actuando con el carácter de representante legal de sus menores hijas: ANGELA PATRICIA NAVARRETE SÁNCHEZ y SOFIA ISABEL NAVARRETE SÁNCHEZ, asistida por la Abogado: MIRYAM ELENA OSORIO ROJAS, Inpreabogado N° 57.043, consignó constante de Dos (2) folios útiles, documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Girardot, anotado bajo el N° 65, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial, contentivo de la cesión de derechos efectuada por el ciudadano: ANGEL NAVARRETE GALLARDO, identificado en autos en su carácter de parte actora, a favor de sus menores hijas antes mencionadas. (Folios 132 al 134).
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, este juzgador señala que con respecto a la diligencia suscrita por el demandado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que el presente Expediente se encuentra en fase de ejecución de la sentencia declarada definitivamente firme por el Juzgado Superior anteriormente mencionado y así se declara y decide.
En cuanto a la Solicitud de Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
No obstante que de autos se observa la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del actor, resulta contradictorio que quien precisamente haya solicitado la medida (parte actora), sea quien la incumpla, efectuando una supuesta cesión de derechos que evidentemente encuadra dentro de la prohibición de enajenar y gravar ordenada por este Tribunal, razón por la cual este Juzgado considera ineficaz la referida cesión hasta tanto la parte actora registre la sentencia ejecutoriada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil, momento en el cual es que surte efecto erga onme y puede efectuar la cesión de enajenación o gravamen del inmueble que se trata o ratificar si lo considera pertinente la ineficaz hasta ahora efectuada.
En refuerzo a lo anterior es claro que la medida cautelar dictada se ha mantenido vigente y cobra aún más vigor patentizada en la supuesta operación efectuada sobre el bien, ya que está pre-ordenada a garantizar las resultas del procedimiento que hasta tanto no sea registrada la sentencia no ha terminado formalmente, razón por la cual se acuerda notificar mediante boleta a la parte actora para la continuidad del procedimiento.
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal niega por improcedente la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por este Tribunal, formulada por la ciudadana: ELIZABETH SÁNCHEZ, actuando con el carácter ya expresado. Y así se declara y decide.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

HECTOR BENITEZ C.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se deja que se libró la Boleta de Notificación respectiva.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

HECTOR BENITEZ C.
Exp. N° 28.900
PIIIPC/hbc/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/ENERO 2004/30-01-2004.