REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 23 de enero del 2.004
193° y 144°
En fecha 15 de abril del 2.002, los ciudadanos: JHONNY JOEL MELO MARTÍNEZ y DAIRY BETZABET VIVENES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.140.065 y 11.981.415, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Jully Tovar, Inpreabogado No. 71.157, solicitaron por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos. En fecha 22 de abril del 2.002, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en atención a lo establecido en el artículo 762 Paragràfo Primero del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada el 13-03-03.
En fecha 17 de diciembre del 2003, comparecieron los ciudadanos Dairy Vivenes y Jhonny Melo, asistidos por la abogado en ejercicio Jully Tovar, Inpre No. 71.157, y solicito la Conversión en Divorcio.
Revisadas las actas procesales, se desprende fehacientemente que desde el 22 de abril del 2.002, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: JHONNY JOEL MELO MARTÍNEZ y DAIRY BETZABET VIVENES LOPEZ, identificados en autos, en fecha 31 de marzo del 2.000, por ante el Concejo Municipal “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, según acta No. 75.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD de los niños *****************************, de 11y 10 años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. EL RÉGIMEN DE VISITAS; el padre compartirá con sus hijos y tendrá derecho a visitarlos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre será compartido la mitad de cada periodo entre ambos. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 60.000,oo, mensuales, que deberá depositarlos en una cuenta, el padre colaborara con los gastos de educación, asistencia médica, vestidos, entre otros. De los bienes si los hubiere, liquídense.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero del 2.004. Años 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. CONCHITA CORIO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 11: 30.AM..
LA SECRETARIA





Expedí. 8.574
G.C.S.