REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 26 de enero del 2.004
193° y 144°
En fecha 24 de octubre del 2.001, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUEVARA y NAHIR DEL VALLE ACOSTA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.091.253 y 12.168.278, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Tortolero, Inpreabogado No. 18.955, solicitaron por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos. En fecha 24 de octubre del 2.001, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos, en atención a lo establecido en el artículo 762 Paragràfo Primero del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada el 24 de enero del 2.002.
En fecha 11 de diciembre del 2003, comparecieron los ciudadanos Nahir Acosta y José Guevara, asistidos por la abogado en ejercicio Nievestina Ficara Suárez, Inpre No. 85.725, y solicito la Conversión en Divorcio.
Revisadas las actas procesales, se desprende fehacientemente que desde el 24 de octubre del 2.001, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUEVARA y NAHIR DEL VALLE ACOSTA CAMPOS, ya identificados en autos, en fecha 25 de junio del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, según acta No. 141.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD de los niños *******************************, de 9 y 4 años de edad, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. EL RÉGIMEN DE VISITAS; será amplio y abierto. LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a cancelar el 25% del sueldo mensual devengado, así como el 50% de los gastos de medicina, colegio, útiles escolares, ropa en navidad.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2.004. Años 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA
DRA. CONCHITA CORIO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 12: 30. M..
LA SECRETARIA
Expedí. 5674
G.C.S./C.C.
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