REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 28 de enero del 2.004
193° y 144°
En fecha 17 de octubre del 2.002, los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y LIFETH COROMOTO ZAMBRANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.659.194 y 10.327.313, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Guerrero, Inpreabogado No. 55.044, solicitaron por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos. En fecha 17 de octubre del 2.002, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos, en atención a lo establecido en el artículo 762 Paragràfo Primero del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada el 08 de septiembre del 2.003.
En fecha 11 de diciembre del 2003, comparecieron los ciudadanos Fernando Sánchez y Lifeth Zambrano, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Guerrero, Inpre No. 55.044, y solicito la Conversión en Divorcio.
Revisadas las actas procesales, se desprende fehacientemente que desde el 17 de octubre del 2.002, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y LIFETH COROMOTO ZAMBRANO SALAZAR, ya identificados en autos, en fecha 09 de octubre del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según acta No. 186.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD de la niña *******************************, de 03 años de edad, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. EL RÉGIMEN DE VISITAS; el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la madre todo los fines de semana, o bien podrá retirarla del domicilio en la mañana y retornarla nuevamente el mismo día en horas de la tarde, siempre tomando en consideración la edad de la niña, las



vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija los 15 primeros días del periodo vacacional y navidad los padre de mutuo acuerdo establecerán la forma en que será compartida con la niña. LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 30.000,oo, mensuales, así como el 50% de lso gastos de medicina, colegio, útiles escolares, uniformes escolares, aguinaldos, gastos de recreación y otros requeridos por la niña.. De los bienes de la comunidad, liquídense.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2.004. Años 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. CONCHITA CORIO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 12: 30. M..
LA SECRETARIA





Expedí. 10.967
G.C.S.