REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 30 de enero del 2.004
193° y 144°
En fecha 19 de septiembre del 2.002, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RAMOS MENDOZA y FLOR MARIA ORTEGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.640.765 y 9.676.261, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Thais Nieves, Inpreabogado No. 77.601, solicitaron por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos. En fecha 24 de octubre del 2.002, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, en atención a lo establecido en el artículo 762 Paragràfo Primero del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada el 09 de diciembre del 2.003.
En fecha 21 de enero del 2.004, comparecieron los ciudadanos: Flor Ortega y José Ramos, asistidos por la abogado en ejercicio Thais Nieves, Inpre No. 77.601, y solicitaron la Conversión en Divorcio.
Revisadas las actas procesales, se desprende fehacientemente que desde el 24 de octubre del 2.002, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RAMOS MENDOZA y FLOR MARIA ORTEGA CASTILLO, ya identificados en autos, en fecha 22 de diciembre del año 1.994, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta No. 993.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD de los niños ****************************, de 07 y 03 años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. EL RÉGIMEN DE VISITAS; el padre disfrutará un fin de semana cada 15 días, llevándoselos el viernes a las 6:00 PM, y regresándolos el domingo a las 7:00 PM., vacaciones de carnaval, semana santa, escolares los padres lo decidirán, el 15 hasta el 25 de diciembre lo
pasaran con el padre. LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 350.000,oo, mensuales, depositados en una cuenta de ahorro, dentro de los primeros 5 días siguientes a la fecha 20 de cada mes, la obligación alimentaría será aumentada en forma automática y proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. De los bienes de la comunidad, liquídense.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del 2.004. Años 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA
DRA. CONCHITA CORIO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 12: 30. M..
LA SECRETARIA
Expedí. 10.915
G.C.S.
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