REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 30 de enero del 2.004

Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de Julio del 2.003, presentado por los ciudadanos: ELIO GREGORIO RAMÍREZ MUÑOZ y MARIELA YASMINA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.981.438 y 11.753.388, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Yosmar Nucete, Inpreabogado No. 99.606, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Payara, del Estado Apure, en fecha 16 de Diciembre de 1992, según acta de matrimonio No.58, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres **********************************, de 10 y 08 años de edad, según actas de nacimiento cursantes a los folios 3 y 4.
En fecha 02 de octubre del 2.003, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 21-10-03, compareciendo en fecha 31 de octubre del 2.003, y no hizo objeción alguna. En vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELIO GREGORIO RAMÍREZ MUÑOZ y MARIELA YASMINA PINO, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure, en fecha 16 de Diciembre de 1992, según acta de matrimonio signada con el N° 58.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero,



360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda de las niñas, será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, podrá el padre visitar a sus hijas en horario comprendido entre 9am y 7pm, incluyendo sábados y domingos pudiendo llevárselas si ambos padres están de acuerdo y retornarlas a la hora que la madre fije, vacaciones escolares, semana santa, carnavales, día del padre, día de la madre y cualquiera otra que se pueda presentar serán compartidos por ambas padres, en cuanto a los días navideños, acordarán los padres que fechas pasarán con cada uno de ellos. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 95.040,00, mensuales que le serán descontados directamente de nómina de pago según oficio No. 389-03, expediente 04003, emanado por la Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26 de Mayo del 2.003, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, el 50% de los gastos de colegio, medicina, médico, ropa y zapatos durante todo el año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del 2004.-Años: 192° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. CONCHITA CORIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA

DRA. CONCHITA CORIO


EXP. No. 14.955
G.C.S.