REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 30 de enero del 2.004

Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 08 de septiembre del 2003, presentado por los ciudadanos: MARIO RICARDO BRITO ARAUJO y SANDRA LILIANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.566.461 y 9.667.576, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Maria Grado, Inpreabogado No. 99.562, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto del año 1988, según acta de matrimonio No. 678, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre **************, de 13 años de edad respectivamente, según acta de nacimiento cursantes al folio 05.
En fecha 24 de noviembre del 2003, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada y compareció en fecha 15 de diciembre del 2003, y no hizo objeción alguna. En vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARIO RICARDO BRITO ARAUJO y SANDRA LILIANA MARTÍNEZ, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto del año 1988, según acta de matrimonio signada con el N° 678.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el


Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así. La Guarda del adolescente será ejercida por la madre. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, será amplio y abierto, las navidades serán compartidas con el padre, año nuevo y día de reyes con la madre, los mismos serán alternados, semana santa y carnaval, será alterno, el día del padre con el padre y el día de la madre con ella, el día del cumpleaños del adolescente lo pasara con la madre y el padre asistirá a la reunión, vacaciones escolares la primera mitad será con el padre. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 200.000,oo, semanales tal y como lo ha venido haciendo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, en Maracay a los veintinueve (30) días del mes de enero del 2004.-Años: 192° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. CONCHITA CORIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA

DRA. CONCHITA CORIO


EXP. No. 15.842
G.C.S.