REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 30 de enero del 2.004
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 09 de octubre del 2.003, presentado por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ SUÁREZ HERNANDEZ y MARLYN DAYANA AVILA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.886.064 y 14.230.483, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ybis Hernández, Inpreabogado No. 67.207, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 1.998, según acta de matrimonio No.146, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres: ******************* de 06 años de edad, según acta de nacimiento cursantes al folio 2.
En fecha 17 de Diciembre del 2.003, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 12-01-04, compareciendo en fecha 13 de Enero de 2004, y no hizo objeción alguna. En vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ Y MARLYN DAYANA AVILA MARIN ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 1998, según acta de matrimonio signada con el N° 146.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero,
360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda de la niña, será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, podrá el padre visitar a su hija cada 15 días, así como llevarla a su residencia donde podrá pernoctar con su padre previo acuerdo, alternando los fines de semana con su madre en horario a convenir, tomando en cuenta las posibilidades y necesidades del padre y a la madre, las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Diciembre serán compartidas de por mitad.. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,oo, como lo ha venido haciendo, mas el 50% de los gastos de colegio, vestido, calzado, útiles escolares médicos y medicinas y todos los gastos extras que pueda necesitar la niña tal y como lo ha hecho hasta los momentos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del 2004.-Años: 192° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA
DRA. CONCHITA CORIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
DRA. CONCHITA CORIO
EXP. No. 16.061
G.C.S.
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